Dictamen CGR

Dictamen N° 58835/2009

2009-10-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Alterado
Sumario. Sobre alcance de la jurisprudencia de la Contraloría General. Asimismo se refiere al derecho a solicitar el feriado legal progresivo, conforme el art/18 de la ley 19378
Aplicado por
Dictamen N° 44122/2010
Aplica dictámenes

N° 58.835 Fecha: 26-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Salazar Figueroa, presidente de la Asociación de Funcionarios del Centro de Salud Familiar Santa Laura, de la Municipalidad de El Bosque, solicitando, en primer término, se determine si los dictámenes emanados de esta Entidad Fiscalizadora tienen aplicación general o sólo se limitan al caso particular respecto del cual se pronuncian. Sobre la materia, cabe señalar que, como se ha precisado en el dictamen N° 5.698, de 2005, los dictámenes de este Órgano de Control, en virtud de las facultades que le otorgan la Constitución Política y su Ley Orgánica N° 10.336, no sólo tienen el carácter de obligatorios para el caso concreto a que se refieren, sino que también respecto de todas aquellas situaciones que se encuadren dentro del contexto de la materia de que se trate, por lo que mientras constituyan jurisprudencia vigente, son de aplicación general. Luego, en lo que atañe al pago de las remuneraciones por cambio de nivel de los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cabe hacer presente que el artículo 28 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria de dicho personal-, establece que el acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria. En efecto, el acceso a los niveles superiores de las respectivas categorías en que se clasifican los servidores de una dotación de salud municipal, se determina por un sistema acumulativo de puntaje obtenido por cada uno o cualquiera de los elementos que conforman la carrera funcionaria -esto es, experiencia y capacitación-, que opera por expresa disposición legal, cuya sumatoria permite el cambio de nivel que producirá sus efectos a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido (aplica el dictamen N° 36.744, de 2002). Ahora bien, considerando lo expresado precedentemente, forzoso resulta concluir que a los servidores les asiste el derecho a percibir la remuneración correspondiente al cambio de nivel, desde que completan la puntuación exigida para tal efecto, sin perjuicio que de existir retardo en su requerimiento de parte del interesado, se aplique la norma de prescripción contenida en el artículo 98 de la ley N° 18.883, aplicable en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.378, en el sentido que su cobro prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hizo exigible. Por consiguiente, la Municipalidad de El Bosque debe proceder a regularizar el pago de las remuneraciones de sus funcionarios, que han accedido a un nivel superior, de acuerdo a las precisiones precedentes, sin que tenga incidencia en ello la época en que el municipio materialice dicha medida, aumento de remuneraciones que es de carácter permanente y afecto a cotizaciones previsionales y de salud. A continuación, el requirente solicita se señale la fecha a partir de la cual le asiste el derecho a solicitar el goce de feriado legal progresivo, según lo dispuesto en el artículo 18 de la citada ley N° 19.378, considerando que en noviembre de 2008 cumplió 15 años en el servicio de atención primaria del municipio. Sobre el particular, cabe manifestar que el precitado artículo 18, dispone que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte; y, de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios. Enseguida, el inciso quinto del precepto legal en comento, prevé que, para tal efecto, se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento. En este orden de ideas, el número de días de feriado queda determinado por la fecha en que se inicia su uso, según la resolución que lo concede, fijando la autoridad en ese momento su duración, la que dependerá de los años de servicio que tenga el servidor al momento de ejercer dicho beneficio (aplica criterio contenido en dictamen N° 18.900, de 2006). Por último, en lo atinente a la consulta del peticionario relativa a que este Ente Fiscalizador aclare si las remuneraciones de los funcionarios contratados a plazo fijo deben asimilarse a las percibidas por los servidores con contrato indefinido -que tengan la misma experiencia y capacitación-, se remite, para su conocimiento, fotocopia del dictamen N° 32.430, de 2008, por el que este Organismo de Control se pronunció sobre esta materia. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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