Dictamen CGR

Dictamen N° 44122/2010

2010-08-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre pago de remuneraciones por cambio de nivel de funcionaria regida por la ley 19378
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N° 44.122 Fecha: 04-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Violeta Olivares Mancilla, ex funcionaria del Consultorio Cóndores de Chile, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de El Bosque, reclamando el pago de remuneraciones que le adeudaría el municipio por cambio de nivel, ya que desde el año 2004 hasta la fecha de su renuncia voluntaria acaecida el 1 de octubre de 2009, se mantuvo clasificada en el nivel 6 de la categoría d), en circunstancias que debió acceder a un nivel superior. Como cuestión previa, es menester hacer presente que este Organismo de Control a través del oficio N° 60.732, de 2009, reiterado por el signado con el N° 20.154, de 2010, requirió a esa entidad edilicia para que emitiera informe sobre el reclamo de la especie, sin que hasta la fecha se hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, razón por la cual, se procederá a atenderlo con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 37, inciso primero, de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, ordena que se entenderá por carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría. Agrega el inciso segundo del mismo precepto legal, que la carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y su capacitación. Por último, añade el inciso tercero de esta disposición, que los elementos señalados en el inciso anterior, se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. Enseguida, el artículo 28 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, establece que el acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria. Como puede advertirse, todo servidor afecto al cuerpo estatutario en comento, debe estar clasificado en un nivel de la respectiva categoría en que se encuentra nombrado, el que es determinado por la suma de los puntajes que obtenga por concepto de los elementos experiencia y capacitación, de modo que podrá acceder a niveles superiores de la categoría de que se trate, cuando, de conformidad con el sistema acumulativo de puntaje de la carrera funcionaria, la sumatoria de aquéllos le permita el cambio de nivel, el que producirá sus efectos a contar de la fecha en que se complete el puntaje requerido para tal efecto (aplica dictámenes N°s. 50.736, de 1999, 36.744, de 2002, y 58.835, de 2009). En este orden de ideas, es necesario tener en consideración que el acceso a un determinado nivel, da derecho a percibir el sueldo base asignado a ese nivel, toda vez que de conformidad con el artículo 23, letra a), de la citada ley N° 19.378, el sueldo base es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, procede que el municipio verifique si la recurrente cumple los requisitos que autorizan su cambio a un nivel superior, en cuyo caso desde que completó la puntuación exigida para tal fin, tiene derecho a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo nivel, en la medida, por cierto, que el derecho a exigir su entero no se encuentre prescrito. En efecto, es preciso hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho estatuto, se aplica supletoriamente la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, como sucede con las normas sobre prescripción, texto legal este último que en el artículo 98 establece que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 97 de esa ley, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, precepto de carácter restrictivo, por lo que respecto del sueldo base y otros estipendios a los que no les resulte aplicable ese plazo de prescripción, rige aquél de dos años previsto en el artículo 157 de ese texto legal, relativo, en general, a los derechos de los funcionarios consagrados en dicho estatuto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.930 y 50.426, ambos de 2008). De este modo, en el evento de existir retardo de parte del interesado en requerir el cambio de nivel a que tiene derecho, cabe aplicar la norma sobre prescripción contemplada en el citado artículo 157, en orden a que el derecho al cobro del nuevo sueldo base prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hizo exigible, a diferencia de lo que ocurre tratándose de las asignaciones, respecto de las cuales procede aplicar el plazo de prescripción de seis meses previsto en el referido artículo 98. Compleméntanse en los términos precedentes, los dictámenes N°s. 50.736, de 1999, 36.744, de 2002, 39.226, de 2003 y 58.835, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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