Dictamen CGR

Dictamen N° 5885/2013

2013-01-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Corte Suprema pronunciarse sobre el reconocimiento del título de abogado obtenido en el extranjero
Aplicado por
Dictamen N° 3674/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2985/2014
Confirma dictamen

N° 5.885 Fecha: 25-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Franco Alegría Sepúlveda, para solicitar un pronunciamiento respecto de la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de modificar el certificado de registro de su título de abogado, que habría obtenido en Costa Rica, por cuanto, a su juicio, dicho certificado debe citar la normativa del artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales, y no el artículo 521 del mismo cuerpo legal, que señala el documento. Como cuestión previa, cabe hacer presente que del tenor de la presentación y de los antecedentes acompañados, esta Entidad de Control entiende que el diploma invocado por el peticionario es el de Bachiller en Derecho, el cual, según la documentación adjunta, le fue conferido por la Universidad Empresarial de Costa Rica, en la modalidad de educación a distancia. Requerido su informe, la aludida Secretaría de Estado manifestó, en síntesis, que carece de atribuciones tanto para otorgar un certificado de registro con un texto diverso, como para declarar que el interesado está habilitado para ejercer como abogado en Chile, que sería lo pretendido por el interesado. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo V de la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, adoptada en México el 28 de enero de 1902, de la que son partes Chile y Costa Rica, publicada el 2 de julio de 1909, dispone que corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión, el registro de los diplomas debidamente autenticados que hayan sido conferidos en alguno de los países signatarios. En este orden de ideas, se advierte, en relación a la norma contenida en el documento de que se trata, que aún en el evento de existir un error en su cita, éste no influye en la actuación que, de acuerdo al mencionado tratado, debió realizar ese organismo, por cuanto en dicho certificado consta, precisamente, que el diploma del señor Alegría Sepúlveda fue inscrito en la nómina de títulos profesionales obtenidos en el extranjero que lleva esa Secretaría de Estado, por lo que resulta forzoso rechazar, en este aspecto, la petición en análisis. Finalmente, en relación a lo solicitado por el recurrente, en orden a que ese ministerio declare que se encuentra habilitado para ejercer como abogado en el país, cumple con hacer presente que no corresponde a esta Entidad de Control o a la mencionada repartición pronunciarse sobre el particular, toda vez que de conformidad con el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales, y tal como se informó en el dictamen N° 11.497, de 1989, de este origen, compete a la Corte Suprema resolver sobre la materia, lo cual, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, ya habría ocurrido, con fecha 30 de enero de 2008. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso rechazar la presentación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República