Dictamen N° 3674/2016
N° 3.674 Fecha: 14-I-2016 Don Juan Andrés Barrientos Soto solicita un pronunciamiento que reconozca que el título de ‘Administrador en Seguridad Pública’ otorgado por la Escuela de Carabineros de Chile "Del General Carlos Ibáñez del Campo" tiene carácter de diploma profesional universitario, y sus cursos equivaldrían a determinadas materias de la carrera de derecho, la cual cursó entre los años 2007 y 2010 en la Universidad del Mar. Lo anterior, a fin de obtener el título de abogado, lo que habría sido negado por la Corte Suprema por las consideraciones que expone, lo que considera discriminatorio, debiendo ese máximo tribunal, según su parecer, acoger sus argumentos y lo que en definitiva resuelva esta Entidad de Control en orden a concederle ese diploma. Según explica, esa magistratura rechazó su solicitud para el otorgamiento de tal título profesional, haciendo presente que el informe emitido al efecto por la Universidad del Mar acompañando sus antecedentes académicos y concentración de notas, contenía errores de redacción y falta de documentación sobre los planes y programas que fueron convalidados en relación al diploma otorgado por ese establecimiento. Asimismo, consulta sobre la facultad que tendría la referida universidad para realizar convalidaciones de estudios a alumnos que provengan de otras carreras afines a las que impartía. Requerido su informe, Carabineros de Chile manifiesta que el único título profesional entregado al recurrente el 15 de diciembre de 2004, como consecuencia de sus estudios durante el período 2001-2004 en su escuela institucional, es el de Oficial de Orden y Seguridad Pública, según la normativa y consideraciones que expone. A su vez, el Ministerio de Educación (MINEDUC) sostiene que la Universidad del Mar se encontraba facultada para efectuar todo tipo de convalidaciones de estudios a los alumnos que provenían de otras instituciones y carreras afines, pues obtuvo su plena autonomía por el acuerdo N° 31, de 2002, del Consejo Superior de Educación. Añade que en virtud de tal condición esa institución dictó un ‘Reglamento de Convalidaciones, Homologación y Validación de Estudios’, estableciendo que podrán acceder a ese sistema los alumnos que se trasladen de otra entidad de educación a la Universidad del Mar, en asignaturas cursadas y aprobadas en la(s) carrera(s) de origen y que dicha ‘convalidación’ procederá cuando los contenidos temáticos de las asignaturas guarden entre sí el grado de equivalencia que indica ese documento. Finalmente, esa cartera consigna que le compete a la Corte Suprema verificar que la validación de asignaturas se haya realizado en conformidad a la reglamentación vigente sobre la materia en la casa de estudios respectiva y que haya completado la malla curricular en la universidad que le otorga la pertinente licenciatura, a fin de acreditar las exigencias legales para conceder el título de abogado. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 20 del decreto N° 229, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Escuela de Carabineros de Chile -en su texto vigente a la época de la realización de los estudios policiales por parte del interesado- establecía que los cursos de aspirantes a Oficiales con la especialización de Orden y Seguridad de los escalafones que indica, tendrían una duración mínima de tres años. El inciso segundo de esa norma, incorporado por el decreto N° 21, de 1988, de dicha secretaría de Estado, dispuso que los alumnos egresados de esos cursos recibirán el título profesional de ‘Oficial de Orden y Seguridad Pública’. En este punto es necesario recordar que esta Entidad de Fiscalización ha resuelto en sus dictámenes N os 133, de 2007, 41.237, de 2010 y 61.780, de 2011, entre otros, acorde a las consideraciones expuestas en dichos oficios, que el diploma de ‘Administrador de Seguridad Pública’, entregado por el referido centro de estudios -y diverso al mencionado en el párrafo precedente- no tiene el carácter de título profesional. En tal contexto normativo y jurisprudencial, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante su decreto N° 1.432, de 2014, sustituyó el artículo 20 del reglamento antes aludido y, luego de extender los cursos de formación de oficiales a un mínimo de ocho semestres académicos, dispuso en su inciso segundo que los Subtenientes de Fila serán nombrados exclusivamente de entre los aspirantes a oficiales egresados de la escuela que hayan aprobado el curso correspondiente y recibirán el título profesional de Oficial de Orden y Seguridad, Administrador de Seguridad Pública u Oficial de Intendencia, Administrador de Contabilidad y Finanzas Públicas, según corresponda. Su artículo primero transitorio previno que lo dispuesto en el artículo 20 solo será aplicable a los aspirantes a oficiales que ingresen al plantel a contar del año 2015, y su artículo segundo transitorio añadió que los oficiales egresados de la escuela que hubieren obtenido el título profesional en cursos de duración inferior a ocho semestres académicos, podrán acceder al título profesional de Oficial de Orden y Seguridad, Administrador de Seguridad Pública u Oficial de Intendencia, Administrador de Contabilidad y Finanzas Públicas, en la medida que cumplan las exigencias académicas que al efecto establezca el referido establecimiento educacional, para alcanzar o reconocer la duración de ocho semestres académicos. Así, se advierte que la posibilidad de acceder a un título profesional como aquel por el que consulta el interesado se encuentra restringida a los alumnos ingresados a dicho centro de enseñanza a partir del año 2015, sin perjuicio de la alternativa de complementación de estudios contemplada en la reseñada disposición segunda transitoria. Por todo lo expuesto, cabe colegir que el diploma de Administrador de Seguridad Pública otorgado por el Escuela de Carabineros en el año 2004 al recurrente, no reviste el carácter de profesional -ni menos el de profesional universitario-, aun cuando ese establecimiento haya pretendido atribuirle esa condición en su época o así lo haya certificado, como aparece de la documentación acompañada. Lo anterior es sin perjuicio del carácter profesional del título de Oficial de Orden y Seguridad que debió haberle otorgado la referida escuela. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que la Universidad del Mar haya realizado convalidaciones de los estudios desarrollados en la citada escuela policial, es dable precisar que el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINEDUC, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962 -vigente a la época de ingreso del interesado a la casa de estudios citada en primer término-, reconoce que las universidades están dotadas de autonomía académica, esto es, la potestad para decidir por sí mismas la forma como cumplen sus funciones de docencia, así como la fijación de sus planes y programas de estudios, disposición que es recogida en iguales términos por el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de esa cartera. En armonía con lo anterior, se advierte que la ponderación de las convalidaciones de estudios previos, para efectos de la duración total de las carreras que imparten, compete a dichas entidades de educación autónomas, como lo era la anotada universidad a la data en que el interesado se incorporó a ella (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 7.294, de 2011 y 47.517, de 2013, entre otros, de este origen). En este punto cabe recordar que a través del decreto N° 17, de 2013, del MINEDUC, se canceló la personalidad jurídica y se revocó el reconocimiento oficial a la Universidad del Mar, a partir del 28 de febrero de 2018, acto administrativo que estableció algunos lineamientos generales para su cierre. Asimismo, es importante indicar que, tal como lo resolvió el dictamen N° 79.770, de 2013, de esta procedencia, respecto de las universidades autónomas resulta aplicable la letra g) del artículo 87 del apuntado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de lo que se colige que una vez dictado el aludido decreto, se inició el proceso de cierre de la Universidad del Mar, el que debe ser administrado por esa secretaría de Estado con el apoyo del Consejo Nacional de Educación. Así, el legislador ha previsto un régimen de administración especial que implica una injerencia del MINEDUC en los ámbitos académicos, económicos y administrativos de la universidad, lo que justifica las acciones que le encomienda el señalado acto de cancelación y revocación. Entre esas medidas se encuentra aquella contemplada en el inciso segundo del artículo 4° del referido decreto N° 17, sobre el deber de dicho establecimiento de remitir al MINEDUC “la individualización de todos los alumnos que hayan estado matriculados en la institución; los documentos en donde consten las calificaciones otorgadas; los timbres o sellos que utiliza para emitir sus certificaciones y diplomas; los planes y programas de estudios; los reglamentos de la institución; y, los antecedentes del registro curricular” ordenado de alguna de las formas ahí descritas. Así, se advierte que en caso de requerirse información académica de alumnos que desarrollaron sus estudios en la referida entidad universitaria, en lo que interesa, de manera previa al inicio del indicado proceso de cierre, el MINEDUC debe velar que aquella sea la solicitada y contenga todos los antecedentes necesarios para ser puestos a disposición de los organismos que así lo demanden. En otro orden de ideas, respecto del reclamo del interesado relativo a la negativa de la Corte Suprema de acoger la documentación pertinente para efectos de otorgarle el título profesional de abogado, es necesario prevenir que no procede que esta Entidad de Control se pronuncie sobre el particular, toda vez que de conformidad con el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales, compete a esa máxima magistratura resolver acerca de la materia, siendo dable agregar que según el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, a este Ente Contralor le corresponde informar los asuntos que se vinculen con los servicios públicos sometidos a su fiscalización, dentro de los cuales no se encuentran, por cierto, los tribunales de justicia (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 52.786, de 2012 y 5.885, de 2013, entre otros, de este origen). Finalmente, se remite al señor Barrientos Soto copia de la documentación acompañada por el MINEDUC relacionada a su situación académica en la Universidad del Mar, para los fines que estime convenientes. Transcríbase a Carabineros de Chile, al Ministerio de Educación y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República