Dictamen N° 58887/2009
N° 58.887 Fecha: 26-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Edith Lorena Barra Lazo, hija huérfana de don Fabio César Barra Barrera, ex pensionado de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener, por la causal de invalidez, la rehabilitación de la pensión de orfandad generada a la muerte de su padre, que habría sido cesada por el entonces Instituto de Normalización Previsional. Pide, asimismo, este beneficio a causa del fallecimiento de su madre, doña Edith Lazo Villar. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio del causante, manifiesta, en síntesis, que por medio de la resolución exenta Nº 12.009, de 2003, del Instituto de Normalización Previsional, dejó sin efecto la resolución exenta Nº B-4742, del mismo año y origen, que concedió a la interesada una pensión de orfandad en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a raíz del fallecimiento de su padre, por cuanto se comprobó que no obstante su declaración de invalidez de 15 de mayo de 2003, a la fecha de la delación de este beneficio ésta se encontraba casada. Agrega que por el mismo fundamento anterior, se rechazó la pensión de orfandad impetrada por la recurrente el 26 de mayo de 2003, a consecuencia del fallecimiento de su madre, ex pensionada de la misma Caja Ferroviaria. Sobre el particular resulta necesario anotar, en primer término, que la letra c) del artículo 3° de la ley Nº 12.522 dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a gozar del montepío derivado del deceso del causante los hijos legítimos, adoptivos naturales o ilegítimos a que se refiere el artículo 280 números 1 y 2 del Código Civil -hoy hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos-, hasta que enteren 21 años en caso de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% que le corresponda al conjunto de todos ellos. En este orden de ideas es dable señalar que no es posible conceder pensión de orfandad a las hijas de ex pensionados de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que a la fecha de la delación de dicho beneficio, hayan adquirido un vínculo matrimonial, careciendo de relevancia, para estos efectos, la eventual incapacidad que las inutilice para el trabajo puesto que, tal como se infiere de la precitada disposición legal, dicha causal de inhabilidad sólo es aplicable a los hijos varones de cualquier edad. Lo anterior, ha sido ratificado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en el dictamen Nº 56.977, de 2007, la que ha precisado que no es posible conceder el referido beneficio a la hija que, al momento de la delación del montepío, se encontraba casada, puesto que el sentido finalista de esta normativa es impedir una acumulación excesiva de sistemas de cobertura, ya que al contraer matrimonio la beneficiaria queda bajo la protección de su cónyuge, conforme a los deberes de auxilio mutuo y alimento propios del vínculo matrimonial. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la peticionaria contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 1987 y que, posteriormente, luego del fallecimiento de su padre y de su madre, ocurridos los días 31 de mayo de 2001 y 30 de octubre de 1998, respectivamente, solicitó la concesión de los beneficios de orfandad que impetra. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto es pertinente concluir que no resulta procedente conceder los beneficios de orfandad por invalidez en comento, por cuanto, al tiempo de la delación de éstos, la señora Barra Lazo estaba casada, encontrándose, por lo tanto, excluida del derecho a gozar de esta pensión, de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la ley Nº 12.522. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República