Dictamen CGR

Dictamen N° 58909/2009

2009-10-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionario que se desempeñó en un servicio hasta el 31/12/2008, pasando sin solución de continuidad, a otro servicio a contar del 1/1/2009, no tiene derecho al pago del incremento por desempeño colectivo, contemplado en la ley 19553, por el cumplimiento de las metas fijadas por el año 2008

N° 58.909 Fecha: 26-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Garrido Villanueva, funcionario de la Dirección Regional de Coquimbo de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, solicitando un pronunciamiento respecto al derecho que le asistiría para percibir el pago del incremento por desempeño colectivo contemplado en la ley N° 19.553, el presente año, por el cumplimiento de las metas fijadas para el año 2008, período en el cual ejerció funciones en el Servicio de Gobierno Interior, con desempeño en la Intendencia Regional de Coquimbo. Al respecto, el recurrente precisa que se desempeñó en la Intendencia Regional de Coquimbo desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2008, pasando sin solución de continuidad, a prestar servicios en la Dirección Regional de esa misma ciudad de la Oficina Nacional de Emergencia, a contar del 1 de enero del año en curso. Agrega que, solicitado el pago del referido incremento al Ministerio del Interior, éste respondió, mediante oficio N° 7.156, de 2009, que dicho pago no era procedente por no encontrarse el interesado prestando servicios al momento del mismo. Sobre el particular, cabe hacer presente que los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.553, conceden una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo de las instituciones regidas por el decreto ley N° 249, de 1974 -como ocurre en la especie-, que se paga a los funcionarios en servicio, en cuatro cuotas, a saber; en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Por otra parte, de acuerdo con su artículo 3°, la asignación en comento se encuentra conformada por tres elementos: un componente base, un incremento por desempeño institucional y un incremento por desempeño colectivo, contemplado éste último en el artículo 7° del texto legal en comento. El mencionado artículo 7°, regula el incremento por desempeño colectivo en un porcentaje variable -que acorde a lo previsto por el artículo primero transitorio de la ley N° 20.212, corresponde a un máximo de 6% el año 2008-, para los funcionarios que se hubieren desempeñado en equipos, unidades o áreas de trabajo, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas fijadas para dichos equipos por el jefe de servicio respectivo, en el año precedente al pago. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 1° de la ley N° 19.553, precisa que el monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, añadiendo que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo tendrá derecho a la asignación en relación a los meses completos efectivamente trabajados. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 55.445, de 2004 y 31.462, de 2009, entre otros, ha señalado que de las normas anotadas es posible inferir que este emolumento se devenga mes a mes durante el año de pago de la asignación, época en que el servidor debe encontrarse en funciones, siendo oportuno agregar que, por tal motivo, el personal que cesa en el servicio respectivo durante el año de pago, tiene derecho a percibir el emolumento solamente en relación a los meses completos en que prestó servicios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, si bien el interesado conformó equipos de trabajo durante el año 2008 en la Intendencia Regional de Coquimbo, y cumplió con las metas del convenio colectivo correspondiente, éste no mantuvo una continuidad de funciones en dicho Servicio durante el año de pago del incremento -es decir el año 2009-, toda vez que, tal como ya se mencionó, comenzó a desempeñarse a partir del 1 de enero de este año en otra Entidad, lo cual implica una desvinculación del Servicio en que cumplió las metas, que le impide impetrar el beneficio. En consecuencia, cabe concluir que al señor Raúl Garrido Villanueva no le asiste el derecho al pago del incremento por desempeño colectivo correspondiente al año 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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