Dictamen CGR

Dictamen N° 58927/2020

2020-12-11 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende diversas denuncias referidas al actuar del ex Defensor Regional, don Alberto Ortega Jirón, y funcionarios de la Defensoría Penal Pública, que habrían afectado al ex defensor penal que indica

Nº E58927 Fecha: 11-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Renato Ortega Del Valle, para solicitar un pronunciamiento respecto a la legalidad del oficio Ord. N° 61, de 2017, de la Defensoría Penal Pública de la Región Libertador Bernardo O'Higgins, mediante el cual el ex Defensor Regional, don Alberto Ortega Jirón, solicitó su sustitución de la nómina de abogados a través de los cuales la Sociedad Castiglioni y Meza Abogados Asociados Limitada prestaba defensa penal en la aludida región luego de adjudicarse una licitación, decisión que estima se ejecutó en represalia por haber efectuado un recurso de reclamación en contra de tal ex autoridad ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, por haber enviado un correo electrónico a funcionarios de aquella entidad pública solicitando ayuda frente al maltrato laboral por parte de aquél y por haber manifestado en redes sociales su apoyo a la elección del Presidente de la República. Asimismo, señala que desde el año 2016 se han ingresado numerosos reclamos en su contra a través de un sistema electrónico de reclamaciones de la Defensoría Penal Pública, el cual habría sido manipulado de una forma abusiva por el personal de aquélla, ya que se habrían considerado situaciones que no estima como alegaciones. Además, reprocha los procesos sancionatorios iniciados en contra de la aludida sociedad debido a su actuar como defensor, por suspensión de juicio oral y por no realizar visita a cárcel a un imputado preso, y en que habría sido multada con 83 y 6 Unidades de Fomento, respectivamente, los cuales califica de falsos. Enseguida, cuestiona las resoluciones Nos 84, de 2017 y 95, de 2018, de la aludida Defensoría Regional, a través de las cuales se formaliza la adjudicación de los procesos licitatorios ID 1739-3-LR17 y 1739-6-LR17, de servicios de defensa penal pública, llamados Nos 22 y 23 para la zona 2, San Vicente, por cuanto estima que la declaración de inadmisibilidad de sus propuestas se basó en hechos por los que injustificadamente fue sancionada la sociedad a través de la cual se desempeñaba como defensor, obedeciendo a montajes indebidos de parte de personal de la aludida Defensoría como también eventuales falsificaciones ideológicas de documentos públicos. Asimismo, reclama que el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua lo sancionó con la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por 15 días, situación que se habría producido como consecuencia de una seguidilla de hechos de injusticia y represalias efectuadas en su contra por parte del referido ex Defensor Regional. A continuación, por las circunstancias antes señaladas solicita ordenar la instrucción de un sumario administrativo por vulneración al principio de probidad administrativa respecto de los funcionarios que indica de la Defensoría Penal Pública, así como la suspensión de sus funciones y se oficie al Ministerio Público para denunciar 16 delitos que advierte en aquellas actuaciones, los cuales se habrían dejado de investigar irregularmente por aquél. Finalmente, alega que las decisiones adoptadas por la Corte de Apelaciones de Rancagua en las causas roles Nos 804, 1722 y 2560, todas de 2017, que versan sobre las materias que indica, no tienen fundamento jurídico, van en contra de la jurisprudencia vigente y darían a entender una inexplicable protección al ex Defensor Regional aludido por parte de los Ministros que las adoptaron, ya que algunos de ellos habrían participado en la designación de aquél en lo referido a las ternas requeridas para la designación de Notario de las Notarías que indica de San Fernando y Rengo, estimando que debieron inhabilitarse de conocer tales causas. A su vez, don Patricio Velásquez Weisse, Abogado Secretario de la Comisión Especial Investigadora -de actos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros actos del Gobierno- de la Cámara de Diputados, ha hecho llegar la solicitud de esa Comisión en orden a que se emita un pronunciamiento referente a los requerimientos del recurrente. Consultadas al efecto, la Subsecretaría de Justicia y la Defensoría Penal Pública, informaron al tenor de los reclamos del requirente en relación a las materias que les competen. En primer término, en cuanto a la falta de fundamentación del oficio N° 61, de 2017, de la aludida Defensoría Regional, mediante el cual se solicita a la Sociedad Castiglioni y Meza Abogados Asociados Limitada, la sustitución del recurrente por razones de baja calidad de la defensa penal que prestaba, cabe señalar que se sustanció ante la Corte de Apelaciones de Rancagua un recurso de protección al respecto, rol N° 1722- 2017, el cual fue rechazado con fecha 4 de septiembre de 2017, fallo que fue confirmado con fecha 4 de enero de 2018 por la Corte Suprema en causa rol N° 39.395-17. En cuanto a la multa aplicada a la sociedad Castiglioni y Meza Abogados Limitada en la que se desempeñaba el recurrente, por conductas imputables a aquél, esto es, de 83 Unidades de Fomento -UF-, por falta de preparación de la prueba en un juicio oral y el no respeto de la voluntad de los imputados en la causa que señala, se advierte que la referida sociedad interpuso recurso de reclamación rol N° 804-2017 ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, el cual fue rechazado por sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017. Asimismo, cabe anotar que, tal como lo señala el recurrente, consta de los antecedentes tenidos a la vista que se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional durante el lapso de 15 días, decisión que fue adoptada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal con fecha 13 de julio de 2018 en causa RIT 226-2018. Además, en lo referido a las imputaciones de ilícitos penales que realiza el ocurrente en contra de funcionarios que indica de la Defensoría Penal Pública, tales como falsificación ideológica de documento público y prevaricación administrativa, se advierte que aquél interpuso una denuncia ante el Ministerio Público, causa RUC 1700619664-0, el cual ejerció su facultad para no iniciar investigación de acuerdo al artículo 168 del Código Procesal Penal, esto es, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito, decisión que fue aprobada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, según lo requiere tal precepto. Unido a lo anterior, cabe manifestar que el recurrente interpuso un recurso de protección, rol N° 14.687- 19 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Fiscal Nacional, por la emisión de la carta GAB Nº 029/2019, mediante la cual rechaza un reclamo de aquél efectuado en contra de la decisión reseñada en el párrafo precedente, el cual fue rechazado por sentencia de fecha 31 de enero de 2020, fallo que fue confirmado el 27 de febrero de la misma anualidad por la Corte Suprema en causa rol N° 20.725-20. En ese orden de consideraciones, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las situaciones descritas en los cinco párrafos precedentes, ya que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no puede intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa, o que hayan sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como acontece en la especie. Por otra parte, acerca de la disconformidad del reclamante con el actuar de los Tribunales de Justicia, sea respecto del contenido de determinadas sentencias judiciales como con ciertas actuaciones del personal de aquel en el ámbito de sus funciones, es dable señalar que este Ente de Control, en su dictamen N° 4.772, 2017, entre otros, precisó que no le compete pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones que adopten los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, toda vez que estos no pertenecen a la Administración del Estado. Seguidamente, en cuanto a la discrepancia del ocurrente con el tratamiento que se le han otorgado a las denuncias que ha realizado ante la Fiscalía de Rancagua, es menester anotar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que es a esa entidad a quien corresponde, en forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, sin que esta Contraloría General pueda calificar las determinaciones que el Ministerio Público adopte en asuntos de su competencia. En lo relativo a la circunstancia de que el personal de la aludida Defensoría Regional habría ingresado en forma abusiva reclamos -de los usuarios del servicio de defensa penal pública- en contra del recurrente incluyendo solicitudes que no corresponderían a reclamaciones, cabe manifestar que según lo informado por la Defensoría Penal Pública, el sistema de reclamaciones se encuentra normado en su resolución exenta N° 1.276, de 2012, que establece el Manual del Sistema Integral de Atención de Usuarios de ese Organismo y que dispone, en lo que interesa, que toda disconformidad de un usuario hacia su defensor debe ser tratada como reclamo, como habría ocurrido en el presente caso, sin que corresponda a esta Contraloría General evaluar el mérito de las decisiones adoptadas en tal materia. Luego, en relación a la multa aplicada a la sociedad Castiglioni y Meza Abogados Limitada en la que se desempeñaba el recurrente, por conductas imputables a aquél, esto es, de 6 UF por el no cumplimiento de los instructivos de visita, se advierte que no consta en la especie que aquél posea la representación de la aludida sociedad para reclamar en contra de dicha sanción, según se desprende de la escritura pública societaria tenida a la vista, la cual dispone que la representación corresponderá a cualesquiera dos de los tres socios de la misma, quienes deberán actuar conjuntamente, circunstancia que no concurre en la especie. Ahora bien, en relación a las reclamaciones referidas a los procesos licitatorios ID 1739-3-LR17 y 1739-6- LR17, para la contratación del servicio de prestación de defensa general, en los cuales se declaró como inconveniente la oferta del recurrente por afectación de la calidad del servicio, cabe señalar que aquél ingresó un reclamo de similares características a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, el cual fue atendido por el oficio N° 893, de 2019, que señala que el Comité de Adjudicación Regional, en ejercicio de la atribución dispuesta en los términos de referencia de los referidos procesos, dio cumplimiento, en cada caso, al requisito de fundamentación exigido en el mismo, haciendo presente además que la ponderación de las circunstancias consideradas para efectuar la valoración del requirente corresponde a las comisiones evaluadoras, no siendo procedente que esta Contraloría General se pronuncie sobre dichos aspectos. Posteriormente, el recurrente ingresó una solicitud de reconsideración del pronunciamiento recién aludido, la cual fue rechazada a través del oficio N° 763, de 2020, de la misma Sede Regional, que con fecha reciente volvió a confirmar lo resuelto a través del oficio N° 2076, de 2020, con ocasión de la presentación de una nueva solicitud de reconsideración por parte del ocurrente, lo anterior, por cuanto no se aportaron antecedentes de hecho o de derecho que permitieran alterar lo concluido. En cuanto a la solicitud referida a considerar un informe policial incorporado a la causa RUC 1910012366-8 de la Fiscalía de Rancagua, el cual acompaña el recurrente, que acreditaría que don Alberto Ortega Jirón sería el autor de las irregularidades que menciona, cabe señalar que dicho documento corresponde a una opinión emitida por el comisario que indica, en el contexto de una indagación penal en curso, por lo que sus conclusiones deben ser ponderadas en las instancias investigativas y judiciales pertinentes, sin que a esta Contraloría General le corresponda emitir un juicio al respecto. Asimismo, corresponde mencionar en cuanto a la falta de respuesta alegada respecto de las presentaciones referenciadas con los Nos 206.369, de 2018, y 166.583, de 2019, que aquéllas fueron atendidas mediante los oficios Nos 3.819 y 6.349, ambos de 2019, de este origen, cuyas copias se remiten por el presente acto. Por último, en lo referente a la solicitud de suspensión preventiva de los funcionarios a que alude de la Defensoría Penal Pública, cumple con manifestar que no resulta procedente acceder a tal solicitud, por cuanto esta Entidad Fiscalizadora no se encuentra tramitando proceso disciplinario en ese Organismo por los hechos descritos en la presentación del recurrente, de modo que no se dan los presupuestos normativos para acceder a tal petición. Asimismo, debe precisarse que vistos los antecedentes aportados, no se ha podido advertir circunstancias irregulares que hagan procedente la iniciación del sumario administrativo requerido. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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