Dictamen N° 4772/2017
N° 4.772 Fecha: 08-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gerardo Andrés Gutiérrez Cárdenas, exfuncionario del Ejército, para exponer una serie de situaciones, en su opinión irregulares, que se relacionarían con su alejamiento de esa institución. En sus informes, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que el peticionario renunció voluntariamente a su empleo, a contar del 23 de junio de 2006, por lo que el cese de aquel se ajustaría a derecho. En primer término, sobre su planteamiento de que se habría visto presionado a presentar su dimisión, cumple con manifestar, por un lado, que el recurrente, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de lo aseverado y, por el otro, que conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 39.024, de 2014, de este origen, la eventual existencia de un vicio del consentimiento, respecto de dicha renuncia, corresponde a una materia de carácter litigioso que debe ser conocida y resuelta por los tribunales de justicia, de manera que esta Contraloría General, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no puede emitir el pronunciamiento solicitado. No obstante lo anterior, se ha estimado conveniente hacer presente, que de acogerse las otras irregularidades alegadas, que, en su concepto, afectarían la legalidad de su desvinculación, ello implicaría para la jefatura pertinente del Ejército, el deber de invalidar el instrumento a través del cual se aceptó su renuncia voluntaria, a contar del 23 de junio de 2006, potestad que, según lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, solo puede ejercerse dentro del plazo de dos años, el que actualmente se encuentra vencido. A su turno, en cuanto a su petición de reincorporación, cabe anotar que tal figura, contemplada en el artículo 60, inciso final, de la ley Nº 18.948, únicamente puede aplicarse en el caso del personal de planta que se encuentre en retiro temporal, condición que no adquiere quien se ha desempeñado en calidad de a contrata, como fue el caso del señor Gutiérrez Cárdenas, por lo que no es posible acceder a su requerimiento. Enseguida, respecto a que se le impidió acceder a prestaciones de salud originadas en un accidente de trayecto que sostiene haber sufrido, es menester indicar que el recurrente no adjunta antecedentes que permitan tener por acreditada su afirmación, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento acerca de esta materia. En este punto, sobre el hecho de no instruirse, en su oportunidad, un proceso sumarial para indagar el hecho que describe, cabe apuntar que si bien el artículo 2°, N os 1 y 6, del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, establece que procederá incoar una investigación por faltas graves o gravísimas contra la disciplina, que requieran de investigación para establecer los hechos y por actuaciones del personal que, a juicio de la respectiva autoridad, afecten su responsabilidad, lo cierto es que el artículo 156, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que la acción disciplinaria prescribirá en dos años contados desde el día en que se hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen, de manera que, en la situación en comento, considerando que el suceso relatado se habría verificado con anterioridad al mes de junio del año 2006 -época de su renuncia-, en la actualidad resulta inoficioso disponer se instruya una investigación, pues la responsabilidad administrativa que, eventualmente, pudiera afectar a algún integrante del Ejército se encuentra extinguida. Luego, en lo que atañe a los ilícitos penales que plantea se habrían configurado, es necesario expresar, con arreglo a lo concluido en el dictamen N° 78.652, de 2016, de este origen, entre otros, que el reclamo en análisis no es la instancia idónea para ello, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que fundamenten su aseveración, realice la denuncia por los delitos que sostiene se cometieron. Por otra parte, acerca de su disconformidad con el actuar de los Tribunales de Justicia, es dable señalar que este Ente de Control, en su dictamen N° 55.282, de 2010, entre otros, precisó que no le compete pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones que adopten los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, toda vez que estos no pertenecen a la Administración del Estado. Seguidamente, en cuanto a su disconformidad con el tratamiento que se le han otorgado a las diversas denuncias que ha realizado ante la Fiscalía Centro Norte, es menester anotar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que es a esa entidad a quien corresponde, en forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, sin que esta Contraloría General pueda calificar las determinaciones que el Ministerio Público adopte en asuntos de su competencia. En este sentido, es conveniente recordar, tal como se concluyó en el dictamen Nº 5.689, de 2015, de este origen, que la labor de fiscalización que esta Contraloría General ejerce en relación con el Ministerio Público se circunscribe únicamente a las materias en las cuales la citada ley N° 19.640, contempla su intervención, esto es, la toma de razón y registro de los actos administrativos que allí se indican y en lo referente a la información precisada en ese texto legal. Por otra parte, sobre las indemnizaciones de perjuicios que pide, se debe consignar que ello reviste el carácter de litigioso, por lo que este Órgano de Fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en el citado inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, y a lo señalado en el dictamen N° 88.926, de 2016, de esta procedencia, se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido. Luego, en lo relativo a los reclamos relacionados con el montepío de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, generado al fallecimiento de su padre, cumple con aclarar, respecto de la afirmación de que sus hermanastros no tienen derecho a concurrir en el goce de ese beneficio, que ello no es efectivo, pues el artículo 88 bis, inciso décimo, de la referida ley Nº 18.948, reconoce la posibilidad de que si el causante dejó viuda o viudo con derecho a montepío concurra en su goce con los hijos de anteriores matrimonios, en la medida que reúnan las exigencias para ser asignatarios del mismo. Asimismo, se debe añadir, contrariamente a lo que el ocurrente parece entender, que aun cuando su hermanastra -actual beneficiaria de una parte del aludido montepío-, no reuniera las condiciones que exige la ley N° 20.735, para ser asignataria del mismo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo quinto transitorio de dicho texto legal, la modificación introducida por ese ordenamiento no le afecta, ya que al momento de su entrada en vigencia -1 de junio de 2014-, ya se encontraba gozando de ese beneficio. Enseguida, en cuanto a las demás alegaciones planteadas por el recurrente, cabe anotar que corresponde abstenerse, en esta oportunidad, de informarlas, toda vez que las consultas que los particulares realicen a esta Entidad Fiscalizadora deben expresar los hechos y razones que las motivan y contener las peticiones concretas que se formulan, de manera clara y precisa, en conformidad con lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico, requisitos que no concurren en el presente caso, dado que se trata de interrogantes de carácter genérico o hipotéticas. Finalmente, cabe señalar que para eventuales futuras presentaciones, el señor Gutiérrez Cárdenas deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, exigencias que no satisface la solicitud ingresada como referencia N° 507.503, de 2016, de manera que esta Entidad Fiscalizadora pone en su conocimiento que cualquier nuevo requerimiento que formule en términos análogos, sin respetar la regulación de la anotada garantía constitucional, será archivado, tal como se resolvió, para una situación similar, en el dictamen N° 92.481, de 2016. Transcríbase al Ejército y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal