Dictamen CGR

Dictamen N° 58944/2020

2020-12-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procedió que la directora del servicio de salud que se indica le pidiera la renuncia no voluntaria a un alto directivo de segundo nivel, en circunstancias que ella misma lo seleccionó para luego ser nombrado, sin solución de continuidad, en una plaza similar que significaba para aquel el cese por el solo ministerio de la ley en su empleo anterior, sin perjuicio de lo que se señala acerca de la indemnización del artículo quincuagésimo octavo, inciso tercero, de la ley N° 19.882
Aplicado por
Dictamen N° 95023/2026
Aplica dictámenes

Nº E58944 Fecha: 11-XII-2020 Don Juan Eduardo Benavides González solicita se determine si procedía que el señor Rodrigo Sierra Contreras percibiera la indemnización por renuncia no voluntaria al cargo de segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública -SADP- que desempeñaba en el Servicio de Salud Biobío, por cuanto asumió, sin solución de continuidad, otro empleo de idéntico nivel y sistema en dicho servicio y bajo la dependencia de la misma directora de salud que le pidió la renuncia, sin haber ésta expresado la causa de esa petición, contraviniendo lo exigido en el inciso cuarto del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Conferido traslado al señor Sierra Contreras, quien luego de ejercer esos dos empleos de segundo nivel pasó a desempeñarse como Director de ese servicio de salud, y actualmente es Jefe de Departamento en la Superintendencia de Salud, indica que, previo a recibir la referida indemnización, consultó sobre la pertinencia de su pago tanto al Servicio Civil como a la Contraloría Regional respectiva, obteniendo, según afirma, una respuesta positiva de ambas instituciones, mediante correo en el primer caso, y presencialmente en el segundo, por lo que habría actuado con la convicción de obrar dentro del marco legal vigente y de buena fe. Requerida de informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil manifiesta, en síntesis, que la disposición que regula el pago de la indemnización en comento no aborda la hipótesis de que el profesional que ha sido desvinculado pueda continuar laborando en la misma institución, ya sea en un cargo análogo u otro distinto, sin solución de continuidad, pero tampoco la prohíbe para los efectos reclamados. Añade que las decisiones adoptadas en la especie, en orden a pedir la renuncia y luego nombrar al señor Sierra Contreras, se enmarcan dentro de las facultades de gestión y administración de la jefa de servicio de la época. En cuanto a la respuesta otorgada mediante correo electrónico, afirma que esta no puede considerarse un pronunciamiento jurídico sobre la materia, el que debió requerirse a esta Entidad Contralora. Por su parte, el Servicio de Salud Biobío expresó su opinión y adjuntó los antecedentes del caso. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo quincuagésimo octavo, inciso tercero, de la ley N° 19.882, dispone respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento, sin que este sea renovado, tendrán derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834. Enseguida, su inciso cuarto -agregado por la ley N° 20.955, publicada el 20 de octubre de 2016, fecha de su entrada en vigor- establece que en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Sierra Contreras fue designado, en agosto de 2011, como jefe del Departamento de Auditoría, en la planta de directivos del segundo nivel jerárquico del SADP del Servicio de Salud Biobío, luego del respectivo concurso, empleo en el que fue renovado en agosto de 2014. Posteriormente, con fecha 11 de enero de 2016, la directora de ese servicio de salud solicitó al señor Sierra Contreras la renuncia no voluntaria a su cargo, la que fue presentada y aceptada, a contar del 1 de febrero de 2016, mediante resolución N° 25, de 22 de enero de ese año, firmada por el director subrogante. Luego y por resolución N° 44, de 2 de febrero de 2016, de la misma jefatura subrogante, el señor Sierra Contreras es nombrado, a contar del 1 de dicho mes y año, como Subdirector Administrativo, empleo también perteneciente al segundo nivel jerárquico del SADP. De igual forma, cabe hacer presente que, de los hechos expuestos por el denunciante -los cuales no fueron controvertidos por los demás intervinientes-, aparece que previo a efectuar la petición de renuncia, la señalada directora del servicio de salud de que se trata había informado a la Dirección Nacional del Servicio Civil la selección del señor Sierra Contreras para ocupar la otra plaza directiva de ese organismo de salud, en la que fue posteriormente designado mediante la referida resolución N° 44. Dicho lo anterior, y acerca de la falta de motivación en la petición de renuncia que acusa el requirente, cabe reiterar que esta exigencia se introdujo en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 por la ley N° 20.955, modificación que, como se adelantó, comenzó a regir el 20 de octubre de 2016, por lo que no resulta aplicable a la situación de la especie, ya que el requerimiento que se cuestiona fue realizado con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 11 de enero de ese año. Sin perjuicio de ello, es necesario hacer presente que la petición de renuncia no voluntaria de un empleo de exclusiva confianza, condición que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 asigna a estos empleos directivos en materia de remoción, obedece, por esencia, a la pérdida de confianza para el desempeño de la pertinente plaza. En ese contexto, en el caso de que se trata, en que idéntica autoridad que pidió la renuncia no voluntaria fue la que previamente lo había seleccionado para ocupar otro empleo de alta dirección pública al término del pertinente certamen, siendo designado luego en esa plaza, no aparece que dicho requerimiento de cese haya tenido por fundamento la anotada pérdida de confianza, como tampoco que haya obedecido a alguna necesidad del servicio, de lo cual se puede concluir que solo tuvo por objeto generar a favor del funcionario una indemnización que no habría recibido de haber cesado en la primera plaza, por el solo ministerio de la ley, al asumir el segundo empleo ADP. En este punto, y acerca de la pertinencia de la referida indemnización, es menester señalar que lo resuelto en el dictamen N° 53.766, de 2014, de este origen, invocado en beneficio del señor Sierra Contreras, no resulta aplicable a éste. En efecto, en dicho pronunciamiento se sostuvo que fue procedente haber pagado la indemnización de que se trata a una alta directiva pública de segundo nivel a la cual se le solicitó su dimisión no voluntaria y, más tarde, se la designó como jefa superior del mismo organismo en una plaza del primer nivel. Ello, toda vez que, por una parte, hubo solución de continuidad entre ambos desempeños y, por otra, la petición de renuncia y aceptación de ésta fue hecha por el entonces jefe de servicio, en cambio, la posterior designación en su nuevo empleo la hizo el Presidente de la República, esto es, autoridades distintas y habiendo mediado, además, un cambio de gobierno entre la separación y su nuevo nombramiento. Como puede apreciarse de la situación recién reseñada, en ella sí era posible concluir que el cese en la primera plaza obedeció a la pérdida de confianza de su superior, sin advertir elementos fácticos que permitieran colegir que la petición de renuncia haya tenido como único objeto permitirle acceder a la indemnización por la que se consulta, como aconteció en el caso que ahora se aborda. Con todo, atendido que, de los antecedentes acompañados y recopilados, no es posible atribuir responsabilidad en la petición de renuncia voluntaria que se le hizo al señor Sierra Contreras, no corresponde en esta ocasión resolver la devolución de la compensación percibida. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República