Dictamen N° 95023/2026
N° OF95023 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes Una persona con reserva de identidad denuncia que se habría producido el despido simulado, por la causal de necesidades de la empresa, de doña Constanza Daniela Troppa Tapia, extrabajadora de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), cuyo propósito, a su juicio, era ordenar el pago de las indemnizaciones asociadas a su favor. Ello, ya que, a la fecha del término del respectivo contrato, la extrabajadora ya había sido seleccionada para ocupar el cargo de jefe de la División de Biodiversidad del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), como resultado del proceso de selección de alta dirección pública llevado para tal efecto. Requerido su informe, la CONAF señaló, en síntesis, que, luego de evaluar que la señora Troppa Tapia no reunía las condiciones de idoneidad necesarias para continuar desempeñando el cargo, se resolvió poner término al contrato, agregando que no tiene control sobre los concursos públicos a los que postula su personal. Por su parte, la Dirección Nacional de Servicio Civil (DNSC) manifestó que, a la data de la desvinculación de la interesada de la CONAF -esto es,1 de agosto de 2025-, dicha profesional ya había sido nombrada en el nuevo cargo del SBAP -25 de julio de ese año-, lo que, bajo su criterio, podría la sustentar la sospecha denunciada. Cabe indicar que el SBAP expresó su opinión, y también se recibió el informe solicitado al Ministerio del Medio Ambiente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. A su vez artículo 52 de la ley N° 18.575, previene, en su inciso segundo, que el principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, agregando su inciso tercero que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución y las leyes. Enseguida, cabe recordar que a los trabajadores que se desempeñen en la CONAF les son aplicables las disposiciones contenidas en el Título III, “De la Probidad Administrativa”, de la ley N° 18.575, estando esta Contraloría General habilitada para velar por la observancia de esa normativa (aplica dictamen N° 40405, de 2011). Por otra parte, es del caso apuntar que, acorde con lo concluido por los dictámenes N°s. 9.580, de 2014, E544065, de 2024 y E148329, de 2025, entre otros, la causal de término del contrato de trabajo prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo -esto es, por necesidades de la empresa-, siempre debe fundamentarse en hechos objetivos, razonables e inevitables, vinculados al cumplimiento de los principios de legalidad del gasto y de eficiencia y eficacia en el manejo de los fondos públicos. Por último, conviene tener presente que el dictamen N° E58944, de 2020, considerando la situación de hecho que allí se tuvo por acreditada, concluyó que no se advertía que la petición de renuncia no voluntaria al funcionario haya tenido por fundamento una pérdida de confianza, ni que haya obedecido a alguna necesidad del servicio, sino que solo tuvo por objeto generar a favor de aquel una indemnización que no habría recibido de haber cesado por el solo ministerio de la ley, al asumir su nuevo empleo. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que la DNSC, mediante su resolución exenta N° PIN-RE-00175-2025, convocó al proceso de selección para proveer, entre otros cargos vacantes, el de segundo nivel jerárquico de jefe de la División de Biodiversidad, cuya nómina de candidatos elegibles fue comunicada al SBAP mediante el oficio N° PIN-OR-00164-2025, de aquel origen. A continuación, y mediante su oficio N° 131, de 22 de julio de 2025, el SBAP comunicó a la DNSC la decisión de seleccionar a la señora Troppa Tapia en el cargo directivo de jefe de División, grado 5 de la Escala Única de Sueldos, a contar del 4 de agosto de ese año, lo que formalizó mediante su resolución TRE N° 218380/5/2025. Luego, y según da cuenta el finiquito de fecha 1 de agosto de 2025, suscrito por la CONAF y la funcionaria denunciada, aparece que se puso término a su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, siendo esa data su último día de trabajo, y pagándole en ese acto la suma de $28.158.607, por concepto de indemnización por años de servicios, feriado legal y proporcional e indemnización sustitutiva del aviso previo. Como puede apreciarse, a la apuntada data la señora Troppa Tapia habría tenido conocimiento de su designación en el cargo de jefatura en el SBAP Pues bien, en el contexto reseñado, no resulta posible establecer que el despido de la extrabajadora de la CONAF, por la causal invocada, haya obedecido a un real requerimiento del servicio o, por el contrario, solo tuviera por objeto generar a su favor el pago de una indemnización que no habría recibido si hubiera cesado en razón de su renuncia voluntaria o por asumido sus nuevas funciones de jefatura en el SBAP (aplica dictamen Nº E195498, de 2025). Por consiguiente, corresponde que la CONAF disponga la instrucción de un sumario administrativo a fin de indagar las eventuales responsabilidades disciplinarias y pecuniarias que pudieren derivar de los hechos expuestos, debiendo, además, formular las denuncias respectivas, de estimar que los hechos pudieran revestir caracteres de delito. Deberá remitir copia de la resolución que incoe el referido procedimiento a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días hábiles. Finalmente, y en lo que se refiere al cuestionamiento efectuado por la persona denunciante sobre otro postulante no seleccionado en el marco del referido proceso concursal llevado a cabo por la DNSC, cumple con manifestar que no se esgrime ninguna irregularidad concreta que sea susceptible de examen. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General