Dictamen CGR

Dictamen N° 58947/2020

2020-12-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Modificación de remuneraciones dispuesta por la disposición trigésima octava transitoria de la Constitución Política de la República solo afecta a las autoridades expresamente señaladas en dicho precepto, no pudiendo hacerse extensiva a otros servidores

Nº E58947 Fecha: 11-XII-2020 El Consejo de Alta Dirección Pública consulta sobre el sentido y alcance de la reforma constitucional contenida en el artículo único de la ley Nº 21.233, en relación con el eventual impacto en otras remuneraciones no indicadas en su texto, considerando que la renta establecida por ley para las autoridades que señala se encuentra supeditada a la remuneración de los Ministros de Estado o de los subsecretarios, de acuerdo a las normas que los rigen. Al efecto, señala que, a su juicio, el anotado consejo sólo tiene facultades para rebajar las remuneraciones de las autoridades expresamente señaladas en la reforma, por cuanto no existe norma alguna que lo habilite para modificar las rentas de otras autoridades, en atención a que dicha materia se encuentra dentro del ámbito del dominio legal y extender su actuación a otros empleados atentaría contra el principio de legalidad establecido en el artículo 7º de la Carta Fundamental, por lo que, añade, la rebaja que resolvió el aludido consejo no debiera afectar las remuneraciones de esas otras autoridades. Solicita, además, un pronunciamiento respecto de los cargos de Alta Dirección Pública, cuya remuneración, en particular la que se pueda alcanzar por el otorgamiento y fijación de la asignación de alta dirección pública, también se encuentra ligada a las rentas que percibe el subsecretario del ramo respectivo, sosteniendo que el objetivo del legislador, manifestado en la historia fidedigna del establecimiento de la reforma de la especie, fue el de reducir y fijar las remuneraciones de los cargos políticos, careciendo de todo sentido que dicha reducción afectare a otros cargos que han formado parte de la agenda de modernización del Estado, que ha tenido como fin profesionalizar el rol de determinadas funciones a través del Sistema de Alta Dirección Pública. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos concuerda con la posición del Consejo de Alta Dirección Pública, en el sentido de que el artículo trigésimo octavo transitorio de la Constitución Política de la República debe interpretarse de forma restrictiva y produce sus efectos única y exclusivamente en los cargos que señala en sus incisos primero y segundo, sin que resulte posible hacerlo extensivo a otros empleos no indicados en ellos. Como cuestión previa y en relación con el eventual vínculo entre el sueldo del Contralor General de la República y otras autoridades, aludido por el Consejo de Alta Dirección Pública en su presentación, corresponde señalar que la norma citada de la ley Nº 10.336 se encuentra tácitamente derogada por el decreto ley Nº 3.551, de 1980, que establece las remuneraciones de las entidades fiscalizadoras, no estando actualmente vinculado con otras autoridades del Estado. Luego, respecto del tema objeto de la consulta, cabe recordar que la ley Nº 21.233, publicada el 28 de mayo de 2020, en el numeral 1 de su artículo único, incorpora a la Carta Fundamental el artículo 38 bis, que dispone que las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7º y 10º del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional. Enseguida, el numeral 4 del anotado artículo único agrega a la Constitución la disposición trigésima octava transitoria que indica, en lo pertinente que: “Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis”. Su inciso segundo expresa que, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esa reforma, el mencionado consejo determinará, también por una sola vez, las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el mencionado precepto. Igualmente, y en el mismo término, precisará las remuneraciones de intendentes y gobernadores, las que regirán hasta el día en que asuman sus cargos los gobernadores regionales. Más adelante, el inciso tercero dispone que el Consejo de Alta Dirección Pública reducirá la última remuneración percibida por las autoridades ya mencionadas, en el porcentaje que su estudio lo justifique. Para ello deberá tener en cuenta la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado y los parámetros establecidos en el artículo 38 bis. Finaliza la anotada norma señalando que el Consejo de Alta Dirección Pública tendrá en especial consideración la realidad económica del país y el análisis de política comparada. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con el Tribunal Constitucional y los tribunales ambientales, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, en atención a que ambos órganos no se encuentran dentro del ámbito de competencia de esta Entidad de Control. Enseguida, respecto del eventual impacto de la aludida reforma constitucional en las remuneraciones del Presidente del Consejo para la Transparencia y la Defensora de los Derechos de la Niñez, las que son equivalentes a las de un subsecretario de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 de la ley Nº 20.285 y 18 de la ley Nº 21.067, respectivamente, cabe señalar que, del tenor literal de la disposición trigésima octava transitoria de la Constitución Política, se desprende que al consejo recurrente se le instruyó modificar las remuneraciones de las autoridades, funcionarios y servidores expresamente mencionados en el texto constitucional, sin que se encuentren incluidas las autoridades por las que se consulta. Por ello, y tal como lo entendió el propio consejo al ejercer la atribución en cuestión mediante sus resoluciones Nºs. 1 y 2, de 2020, los efectos de la reducción de remuneraciones mandatada no pueden extenderse a otras plazas distintas a las consignadas en la reforma constitucional, pues ello excedería el alcance asignado a la regla de que se trata. Corrobora lo anterior la historia fidedigna del establecimiento de la anotada preceptiva, en la que se señala que: “en el segundo trámite también se acotó el ámbito de aplicación de la iniciativa, únicamente a las autoridades políticas y a los asesores a honorarios que trabajan directamente en el gabinete de los ministros de Estado, pues en esta oportunidad era imposible abarcar a la totalidad de quienes cumplen funciones en el sector público, discusión que requiere de un debate de fondo más acabado” (Historia de la ley, pág. 362). El mismo razonamiento es aplicable a la remuneración que se puede alcanzar con la asignación de alta dirección pública que perciben quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio y de segundo nivel jerárquico de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública, establecida en el artículo sexagésimo quinto de la ley Nº 19.882, puesto que lo contrario sería otorgar un alcance no fijado en la citada reforma. No obstante, si los directivos públicos en cuestión tienen la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República, esto es, sujetos a libre designación y remoción por el primer mandatario, la reducción de remuneraciones será consecuencia directa de la aplicación del artículo 38 bis. En efecto, según lo prescrito por el artículo trigésimo sexto bis de la ley Nº 19.882 -incorporado mediante la ley Nº 20.955-, tendrán la calidad de cargos de libre designación y remoción por el Presidente de la República aquellas plazas de jefes superiores de servicios que, en un número no superior a doce y en la oportunidad que indica la norma, han sido eximidas de la aplicación del mecanismo de selección previsto en dicho cuerpo legal, y mientras se desempeñe la persona designada en ejercicio de dicha atribución presidencial. En tanto, respecto del resto de los directivos sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública, en atención a que no se encuentran sujetos a la libre designación del primer mandatario, corresponde concluir que no tienen la naturaleza de cargos de exclusiva confianza, tal como se indicó, entre otros, en el dictamen Nº 12.520, de 2011, de esta procedencia, por lo que se mantendrán percibiendo la asignación en cuestión considerando, para los efectos del límite fijado en el inciso segundo del artículo sexagésimo quinto de la ley Nº 19.882, la remuneración del subsecretario del ramo existente hasta antes de la referida reducción. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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