Dictamen N° 59116/2012
N° 59.116 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Rocco Quezada, para reclamar de la medida dispuesta por el Complejo Hospitalario San José, de no renovar su contrato, fundado en la incompatibilidad que existiría entre su salud y las labores que debe desarrollar. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al aludido organismo público mediante oficio N° 27.733, de 2012, el que, a la fecha, no ha sido remitido, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Determinado lo anterior, es dable hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo convenio y no les serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal. Así entonces, y en armonía con lo dispuesto, entre otros, en el dictamen N o 3.275, de 2012, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de tales contratos, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella, el propio convenio, por lo que el prestador no posee otros beneficios que los que se contemplen en ese instrumento y la duración de éste se encuentra subordinada a lo que acuerden los contratantes. Ahora bien, en la situación que se analiza corresponde expresar que en la cláusula segunda del convenio en estudio, expresamente se establece que su duración se extendía hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que el cese de que se trata, derivó del vencimiento del plazo acordado entre las partes. En este sentido, es pertinente recordar que la jurisprudencia administrativa ha señalado, entre otros, a través del dictamen N° 18.365, de 2011, de este origen, que la superioridad no está obligada a recontratar a las personas que se desempeñen en calidad de honorarios una vez cumplido el plazo previsto en sus convenios, sin que, por lo demás, esta Contraloría General pueda ponderar las razones tenidas en cuenta para esos efectos. Por otra parte, en cuanto a la alegación de los supuestos derechos que le asistirían, tales como la escrituración del contrato de trabajo, indemnización por años de servicio y pago de cotizaciones previsionales, contemplados en el Código del Trabajo, es preciso aclarar que al tipo de convención en comento no le resulta aplicable la normativa contemplada en dicho cuerpo legal como tampoco la prevista en la ley N° 19.631 a que hace mención la peticionaria, toda vez que, y tal como ya se indicó, dichos acuerdos se rigen por lo establecido en sus cláusulas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República