Dictamen N° 59130/2012
N° 59.130 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Sussy del Carmen Alegría Fuentes para denunciar que con fecha 11 de abril de este año, en circunstancias que se presentó a cumplir con sus funciones, el Jefe de Recursos Humanos de la Presidencia de la República le comunicó que debía retirarse, ya que había sido tomada razón por este Órgano de Control, la resolución que dispuso su destitución, decisión que no comparte por las razones que indica. Al respecto, cabe señalar que mediante la aludida resolución N° 19, de 2012, de la Presidencia de la República, se dispuso aplicar a la recurrente la medida de destitución, la que fue cursada por este Órgano de Control, con vigencia desde el 10 de abril del presente, por estimarse que tal sanción se ajusta a derecho. Expuesto lo anterior, y en cuanto la recurrente reclama sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta, cabe hacer presente, en primer término, que según el criterio contenido en el dictamen N o 4.767, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, pudiendo esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. A mayor abundamiento, concordante con lo señalado, corresponde agregar que conforme el mérito de los antecedentes del proceso, particularmente de la vista fiscal, se advirtió que los hechos imputados a la recurrente se encontraban debidamente acreditados, y fueron, además, fundadamente calificados como una vulneración grave al principio de probidad administrativa. Enseguida, en cuanto la afectada expresa que la sanción aplicada por un sumario iniciado el año 2009, sería extemporánea, cabe señalar que conforme el análisis de juridicidad realizado, se pudo comprobar que la responsabilidad de la afectada no se encontraba prescrita, motivo por el cual se cursó la resolución en comento. Por su parte, en lo que atañe a que su destitución se funda en una persecución y malos tratos laborales de parte de la autoridad por su condición de dirigente gremial, es dable manifestar que durante el análisis del sumario de que se trata se pudo verificar que no existió falta de imparcialidad y ánimo de persecución por parte de la fiscalía, ni tampoco de la autoridad al disponer la respectiva medida, correspondiendo agregar que dicha alegación debió ser esgrimida por la inculpada, por la vía de la implicancia o recusación, en el marco del respectivo proceso disciplinario y en la oportunidad correspondiente. Finalmente, respecto de la calidad de dirigente gremial que invoca la peticionaria, corresponde destacar que la inamovilidad en el cargo que otorga el fuero respectivo, en el período que indica el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, no obsta a que el cese de funciones sea consecuencia de la imposición de una medida expulsiva ratificada por esta Contraloría General, al efectuarse su respectivo control de legalidad, como ha sucedido en este caso, lo que se encuentra acorde con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en el dictamen N° 47.082, de 2008. En consecuencia, y atendido que del análisis del procedimiento sumarial de la especie, pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental de la afectada a un debido proceso, esta Contraloría General estima que la medida disciplinaria impuesta a la recurrente, se ajusta a derecho, debiendo por ende desestimarse su reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República