Dictamen N° 49980/2013
N° 49.980 Fecha: 07-VIII-2013 Se ha dirigido a este Órgano de Control doña Daniela Lastra López, abogada, en representación de don Diego Farfán Palacios, exfuncionario del Hospital de Santa Cruz, para solicitar la reconsideración del oficio N° 343, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, que cursó la resolución N° 64, de 2012, del Servicio de Salud de esa región, que aprobó el sumario instruido en ese organismo, y aplicó a su patrocinado la medida disciplinaria de destitución. Sobre el particular, cumple anotar que el proceso sumarial de que se trata tuvo por objeto determinar las circunstancias y la participación del aludido exservidor en el uso de equipamiento e insumos del laboratorio clínico del citado establecimiento de salud durante el año 2010, para efectuar exámenes de muestras que correspondían a personas que no registraban atenciones ni aparecían ingresadas al sistema respectivo de dicho hospital. Los medios de prueba allegados al proceso demostraron la responsabilidad del inculpado, quien como único operador de los bienes referidos, los utilizó para fines ajenos a la indicada dependencia en beneficio personal, conducta que la autoridad ponderó como una grave infracción a la probidad administrativa que justifica su destitución, decisión que de acuerdo a los antecedentes que obran en el sumario, no aparece arbitraria, acorde con el criterio expresado en los dictámenes N os 59.130 y 65.175, de 2012, de este origen. Es necesario señalar que los argumentos y defensas aportados por el inculpado no permitieron desvirtuar su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. Expresado lo anterior, cabe manifestar que en su presentación, la recurrente sostiene que las imputaciones que se le efectuaron a su representado constituyen meras conjeturas que apuntan a establecer que el afectado realizaba en el hospital los exámenes solicitados a su laboratorio particular, y que atendida la falta de sustento de tales reproches, se intentó reforzarlos creando nueve conductas agravantes que serían ficticias, ya que muchas de ellas están relacionadas con las actuaciones descritas en los cargos, y otras constituirán, a su juicio, más bien circunstancias atenuantes. Al respecto, es dable anotar, en primer lugar, que no todos los reproches formulados se basan en presunciones como afirma la ocurrente, las que, en todo caso, igualmente constituyen medios de prueba idóneos en la medida que sean fundadas, múltiples, precisas, directas, graves y concordantes, esto es, que sean por lo menos dos, que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se desprende y que las unas convengan con las otras, de modo que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas, sin que se contrapongan en forma alguna, a la misma conclusión, presupuestos todos que se verificaron en este caso. Además, debe señalarse que atendida la forma subrepticia en que se llevan a cabo las faltas graves a la probidad similares a la de la especie, no siempre es posible contar con probanzas directas, lo que no puede obstar a que el fiscal y la autoridad se formen la convicción acerca de su acaecimiento, ya que de lo contrario, tales irregularidades quedarían impunes, pese a su evidencia. Por otra parte, en lo que dice relación con las agravantes, corresponde precisar que, aun en el evento que estas pudieran considerarse subsumibles en los cargos, o incluso como atenuantes, ello en nada altera la gravedad de las faltas imputadas al inculpado, las que por sí solas son conducentes a la aplicación de la medida expulsiva, ponderación, que como ya se hizo presente por la sede regional, es un aspecto de mérito que corresponde evaluar a la autoridad al momento de resolver sobre la materia, decisión en la que esta Entidad Fiscalizadora no advierte arbitrariedad ni falta de proporcionalidad, considerando la magnitud de las infracciones en que incurrió el exfuncionario. En mérito de lo antes expuesto, y en atención a que no se han aportado nuevos argumentos jurídicos o elementos de prueba que permitan variar el criterio sustentado en el aludido oficio N° 343, de 2013, se desestima la solicitud de reconsideración planteada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República