Dictamen N° 59336/2026
N° OF59336 Fecha: 27-03-2026 I. Antecedentes El Servicio de Salud Metropolitano Norte (SSMN) solicita un pronunciamiento que determine la forma de aplicar lo previsto acerca del nombramiento en un empleo público en el artículo 16 de la ley N° 18.834, en relación con el caso de una médico cirujana que fue seleccionada para su ingreso a la Etapa de Formación y Destinación, conforme al artículo 8° de la ley N° 19.664, pero que estuvo imposibilitada de asumir sus funciones a esa data, por estar gozando de reposo maternal. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes ha cumplido con evacuarlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 19.664 señala, en su artículo 5°, que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior. A su turno, su artículo 6° previene, en su inciso primero y en lo pertinente, que la Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata, agregando su artículo 8°, inciso primero, que el ingreso a esa fase se efectuará mediante un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial, que se desarrollará a nivel nacional a lo menos una vez al año. Luego, es necesario añadir que, conforme a lo manifestado en los dictámenes N os 36.234, de 2014 y 5.374, de 2020, el aludido Estatuto Administrativo tiene aplicación supletoria tratándose de materias no contempladas en la legislación especial que rige a los profesionales funcionarios. En ese contexto, el artículo 14 de ese texto estatutario prevé que la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o promoción, y su artículo 16 dispone que el nombramiento regirá desde la fecha indicada en la respectiva resolución, añadiendo, en su inciso tercero, que si el interesado, debidamente notificado de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. Al respecto, el dictamen N° 43.029, de 1998, ha precisado que la provisión de un cargo público está supeditada a que la persona se haga efectivamente cargo del empleo dentro del plazo que la ley establece, siendo un requisito para adquirir la condición de empleado público y para el derecho a percibir la remuneración propia del cargo, pues al asumir efectivamente sus labores el nombramiento adquiere su plena eficacia. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, de los registros contenidos en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que administra esta Contraloría General, se advierte que la persona por la que se consulta no tiene designaciones como funcionaria, constando de la licencia médica acompañada que su empleadora, a la fecha de su emisión, era una mutual de seguridad. También es del caso consignar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por medio de su resolución exenta N° 896, de 2024, aprobó las bases del “Proceso de Selección de Médicos Cirujanos, para el ingreso a la Etapa de Formación y Destinación, año 2025”, y que mediante su oficio N° 588, de 28 de marzo de este año, informó al SSMN la nómina de los médicos cirujanos seleccionados, en base a la que esa última repartición pública, acorde con dicho pliego rector, debía proceder a su nombramiento como funcionarios de la ley N° 19.664, encontrándose entre ellos la persona de que se trata, quien, a esa época, estaba acogida a licencia médica por maternidad. Como puede advertirse, el hecho que la mencionada persona haya estado acogida a un descanso por maternidad -otorgado en el contexto de una relación laboral de carácter privada-, a la data en la que debía asumir el cargo público en el que fue seleccionada, constituyó un impedimento para los efectos de su nombramiento. No obstante, no puede desconocerse que dicho descanso fue concedido en razón de un embarazo, condición que tanto la preceptiva como la jurisprudencia administrativa aplicables a la materia han abordado de manera especial, atendiendo siempre a los principios protectores vinculados a la maternidad, lo que exige interpretar tal normativa -que regula un concurso de acceso a la carrera de los profesionales funcionarios en los Servicios de Salud-, de modo armónico con la destinada a resguardar los derechos que emanan de la maternidad. En mérito de lo expuesto, y considerando que la médico involucrada obtuvo un cupo para 2025, en el proceso de selección de médicos cirujanos regulado en el artículo 8° de la ley N° 19.664, entendiéndose, por tanto, que cumplía los requisitos exigidos para ello, y que su único impedimento para asumir las respectivas funciones es el descanso maternal al que tiene derecho, cabe concluir que, en el caso consultado, la afectada puede conservar dicho cupo, el que se deberá materializar a través de su nombramiento y asunción de funciones, una vez que finalice su descanso por maternidad. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General