Dictamen N° 5374/2020
N° 5.374 Fecha: 02-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 28.866, de 2018, toda vez que, en su opinión, las subespecialidades se rigen y regulan por el artículo 46, inciso primero, de la ley N° 19.664, esto es, por medio de comisiones de estudios, que difieren de aquellas que regula el artículo 10 del mismo texto legal, ya que poseen un carácter facultativo para el servicio, por lo que no sería necesaria la realización de un concurso para otorgarlas, como lo concluyó aquel dictamen. Al respecto, cabe recordar que el citado pronunciamiento atendió una consulta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en orden a si procedía financiar, a través del otorgamiento de becas, a un grupo de profesionales para que desarrollaren un programa de formación conducente a una subespecialidad médica, los cuales habían obtenido cartas de respaldo por parte de los servicios de salud, sin participar en un proceso de selección para tal fin. En respuesta a esa inquietud, el citado dictamen señaló que de acuerdo con el artículo 10 de la ley N° 19.664, quienes ingresen a la etapa de destinación y formación previo concurso se incorporarán, en lo que interesa, a los respectivos programas de especialización por medio de comisiones de estudio, mientras que, según el artículo 11 de ese mismo texto legal, los demás profesionales funcionarios de esa fase, es decir, aquellos contratados directamente, podrán acceder a los programas de especialización a través de becas en los términos señalados en el artículo 43 de la ley N° 15.076. Así, el dictamen concluyó que el otorgamiento de becas con esta última finalidad debe ser precedido del respectivo concurso, procedimiento que no se había llevado a cabo en la especie, de modo que no correspondía el financiamiento del programa de formación de los profesionales involucrados. Como puede apreciarse, el pronunciamiento no abordó la posibilidad de acceder a un programa de formación conducente a una subespecialidad médica a través de lo dispuesto en el artículo 46, inciso primero, de la ley N° 19.664, toda vez que la consulta fue planteada en relación al otorgamiento de becas. Requerida de informe, en esta ocasión la Subsecretaría de Redes Asistenciales señala que la asignación de programas de subespecialización a profesionales que se encuentran en etapa de destinación y formación -EDF- debe realizarse previo certamen, según deriva de los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.664 y del dictamen N° 21.540, de 2015, de este origen, por lo que el desarrollo de los programas de subespecialidad que nos ocupan no pudieron sustentarse jurídicamente en el mencionado artículo 46. Añade, que aun cuando se trate de profesionales funcionarios de la etapa de planta superior, la concesión de comisiones de estudio de conformidad al inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.664, debe realizarse previo concurso o proceso de selección en virtud de los principios que consagra del artículo 3° de la ley N° 18.575 y lo dispuesto en el artículo 48 de esa misma preceptiva, por lo que, en la especie, la concesión de estas comisiones no pudo haberse sustraído de aquella regulación. Al respecto es necesario hacer presente que el artículo 46 de la ley Nº 19.664 -citado por la repartición recurrente como fundamento de su petición de reconsideración-, dispone en el párrafo primero de su inciso primero que “Sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias, u otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico”. Por su parte, el dictamen Nº 45.042, de 2004, de este Organismo de Control, puntualizó que los profesionales de la EDF pueden acceder a programas de subespecializaciones bajo la modalidad que corresponda según la forma de ingreso a la señalada etapa, es decir, a través de comisiones de estudio o de beca, según se hayan incorporado a esa fase por concurso o por contratación directa, en tanto que los profesionales que integran la Etapa de Planta Superior pueden ingresar a programas de formación de subespecializaciones médicas a través de las comisiones a que se refiere el señalado artículo 46 de la ley N° 19.664. Luego, el dictamen N° 21.540, de 2015, precisó que el citado artículo 46 de la ley N° 19.664 es una norma general que beneficia a los profesionales funcionarios incorporados a la EDF en todos aquellos casos en que, en virtud del principio de especialidad, no sean aplicables sus artículos 10 y 11, de manera que, en el contexto de la consulta que en esa oportunidad se resolvió, se concluyó que los programas que cursaron los interesados debieron regirse por estas últimas normas, según correspondiera, y no por el aludido artículo 46. Ahora bien, respecto de las subespecializaciones que puedan realizarse en virtud de una comisión dispuesta en conformidad con esta última norma, cabe considerar que el inciso cuarto del artículo 48 de la ley N° 18.575, prevé que la destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley. Luego, dado que en este caso, el párrafo primero del inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.664, que regula la comisión de estudios en comento, no establece la forma de acceder por esa vía a las actividades de perfeccionamiento a que se refiere, tiene lugar lo dispuesto en el artículo 27, letra b), de la ley N° 18.834 -texto estatutario que de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 36.234, de 2014, de este origen, tiene aplicación supletoria tratándose de materias no contempladas en la legislación especial que rige a los profesionales funcionarios-, según el cual la selección del personal que será objeto de una capacitación de perfeccionamiento se realizará mediante concurso. Por consiguiente, y tal como lo ha manifestado la Subsecretaría de Redes Asistenciales, incluso tratándose de los profesionales funcionarios que se subespecialicen a través de la comisión de estudios que dispone el citado artículo 46 de la ley N° 19.664, es necesario que esta sea precedida de un proceso de selección, puesto que ello constituye una medida para dotar de objetividad, transparencia, no discriminación e igualdad de condiciones, el acceso a dichas actividades de perfeccionamiento, en atención al origen público de los recursos involucrados en su financiamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República