Dictamen CGR

Dictamen N° 59354/2012

2012-09-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Derecho a solicitar un nuevo cálculo de la tasa de reemplazo prevista en la ley N° 20.305, no se aplica a los postulantes que cesaron fuera del período que indica su artículo 5 transitorio
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Dictamen N° 39490/2016
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N° 59.354 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Emma Otilia Alvarado Ramírez, exdocente de la Corporación Municipal de Educación de Ovalle, para reclamar su derecho a percibir el bono post laboral de la ley N° 20.305, rechazado en dos oportunidades, agregando que optó por una pensión de vejez de renta temporal con renta vitalicia diferida, que percibe desde el 1 de septiembre de 2011, por un monto mensual de 11,00 Unidades de Fomento. Sin embargo, indica que en virtud de la ley N° 20.403, se incorpora un sistema de cálculo que reconoce dicha opción previsional, conforme el cual la Superintendencia de Pensiones debe ajustar, al tenor de las nuevas fórmulas que establece, el porcentaje de la tasa determinada originalmente, entendiendo este Órgano Fiscalizador que la interesada consulta por la posibilidad de solicitar el recálculo de su tasa de reemplazo para acogerse al beneficio de la ley N° 20.305. Sobre el particular, cabe tener presente que la citada ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral por el monto que señala, al personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que esa norma indica. Por su parte, el artículo 2° de la ley en estudio, previene que para tener derecho al bono, será necesario cumplir con los requisitos copulativos que establece, entre los cuales, en el numeral 3, se exige, en lo que interesa, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en los términos que ahí se señalan. A su vez, el precitado artículo 2°, N° 3, letra c), de la ley en análisis, establece que la tasa de reemplazo líquida es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida por la remuneración promedio líquida, operación que corresponde efectuar a la Superintendencia de Pensiones, en conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 3°, de la ley antes citada. Ahora bien, en torno a la facultad específica de efectuar un nuevo cálculo de la tasa de reemplazo se debe tener en cuenta que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, estableció un sistema especial para la obtención del bono de retiro post laboral respecto de aquellos trabajadores que hubieren cesado en funciones, de acuerdo con las condiciones que señala, en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de dicha ley. Además, se debe puntualizar, que en conformidad con el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.305, agregado por el artículo 35 número 6 de la ley N° 20.403, que entró en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2009, se dispone, en lo que interesa, que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida, entre las que se encuentra la de pensión de renta temporal con renta vitalicia diferida, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos aludidos en el artículo quinto transitorio, ésta hubiere sido rechazada por exceder el 55%, y precisa que, con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a él. Luego, resulta oportuno precisar que, como lo ha señalado esta Contraloría General en su dictamen N° 45.628, de 2011, el requerimiento para recalcular la referida tasa, contenida en el precitado artículo sexto transitorio está contemplado sólo para la hipótesis que regula el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, es decir, para aquellos funcionarios que cesaron en funciones en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009. Conforme a lo expresado y atendido que la interesada, cesó en funciones con fecha 31 de julio de 2009, esto es, fuera del plazo antes indicado, cabe concluir que no se encuentra entre los casos que la ley N° 20.305, autoriza para efectuar un nuevo cálculo de la referida tasa. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se ha cumplido por la interesada con el plazo fijado en el precitado artículo sexto transitorio para solicitar por parte de la Superintendencia de Pensiones una nueva fijación de su tasa de reemplazo, por cuanto su petición no se hizo valer en el período contemplado en el mencionado artículo, el que, además, ya ha expirado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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