Dictamen CGR

Dictamen N° 45628/2011

2011-07-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. No procede el otorgamiento del bono de la ley 20305, por cuanto el interesado presentó su solicitud con posterioridad a su cese de funciones
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N° 45.628 Fecha: 19-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Briones Zepeda, ex profesional de la educación de la dotación docente de la Municipalidad de San Pablo, para solicitar un pronunciamiento sobre su derecho a percibir el bono establecido en la ley N° 20.305, por las razones que señala. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala, entre los que se encuentran las municipalidades, siendo dable añadir que su artículo 2°, N° 1, exige para acceder a la mencionada bonificación, tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos órganos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Por su parte, el artículo primero transitorio de dicho cuerpo legal, previene, en lo pertinente, que el personal mencionado en el artículo 1°, que al 1 de enero de 2009 tenga 65 o más años si son hombres, accederá al bono en las mismas condiciones señaladas en los artículos permanentes, siempre que presenten la solicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dicha data y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2°. En este caso, agrega el mismo precepto, deberán renunciar voluntariamente a su cargo, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que esta Institución Fiscalizadora, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono contemplado en la referida ley N° 20.305, no cumplen con la exigencia prevista en el artículo 2°, N° 1, de ese texto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio. Ahora bien, en la situación que se analiza, y conforme a la documentación tenida a la vista, aparece que al entrar en vigor la aludida ley N° 20.305, el afectado ya tenía la edad requerida, y que terminó su relación laboral con la indicada entidad edilicia por renuncia voluntaria, la que le fue aceptada mediante el decreto alcaldicio N° 158, de 2009, de ese origen, a contar del 31 de julio de dicha anualidad, habiendo presentado su solicitud para acceder al beneficio en estudio el 25 de septiembre del mismo año, es decir, cuando ya no tenía la calidad de servidor de dicha repartición, por lo que cabe colegir que no tiene derecho a la bonificación en estudio, por no cumplir con el requisito que, para dicho fin, establece el artículo 2°, N° 1, de la citada ley N° 20.305. Por su parte, sobre el reclamo del requirente, en relación con el pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones sobre la base de comparación de la tasa de reemplazo líquida que corresponde considerar en su caso, ya que se atendió para ese efecto al monto de la renta temporal que percibía al momento de solicitar acogerse al estipendio en cuestión, es menester tener presente que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.305 -modificado por el artículo 35, número 1, letra a), de la ley N° 20.403-, señala que el jefe superior del servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador, añadiendo su inciso tercero que, para esos efectos, la aludida entidad deberá solicitar los antecedentes necesarios a las administradoras de fondos de pensiones. De la norma transcrita, se infiere que la entidad encargada de recabar la información y de realizar el cálculo de la mencionada tasa de reemplazo es la Superintendencia de Pensiones, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 3.214, de 2010, organismo que, de acuerdo con la documentación analizada, ya se pronunció sobre la materia, al fijar a su respecto un porcentaje de 77,40%, resolviendo que en su caso, no procede considerar para el fin que interesa la renta vitalicia diferida que pactó con la respectiva entidad previsional, ya que él no se encuentra en la hipótesis que regula el inciso segundo del artículo quinto transitorio de la precitada ley N° 20.305, literal e), párrafo segundo, que así lo permite -conforme a la modificación que introdujo a esa disposición la antedicha ley N° 20.403-, puesto que su cese de funciones no se produjo en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, que establece el inciso primero del precitado artículo quinto transitorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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