Dictamen N° 59389/2015
N° 59.389 Fecha: 24-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Andrés Zúñiga Guzmán, exfuncionario del Ejército, solicitando el pago del feriado legal del año 2013 que, según sostiene, no habría utilizado antes de su cese. Requerido su informe, la citada entidad castrense manifestó, en síntesis, que el recurrente hizo uso del descanso a que se alude, añadiendo que por un error de digitación en la transcripción de la resolución que lo autorizó, se indicó que aquel derecho estatutario correspondía al del año 2012. De esta manera, en atención a lo expuesto, se desestima la pretensión del interesado, debiendo agregarse, en todo caso, que de haber existido feriado pendiente, no hubiese resultado procedente disponer su compensación en dinero, por no permitirlo la ley, según se precisó en los dictámenes N os 80.545, de 2013 y 69.271, de 2014, de este origen, entre otros. Luego, en cuanto a la indemnización de perjuicios que reclama, cabe anotar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que este Órgano de Control no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como acontece en la especie, pues aquella materia, conforme con lo establecido en los artículos 1° y 45, N os 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es de competencia del juzgado de letras respectivo. Por su parte, acerca de la solicitud de reintegro de remuneraciones que se le verificó, es dable manifestar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como se sostuvo en el dictamen N° 65.803, de 2014, de esta procedencia, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse estipendios, salvo en los casos que allí se indican, agregando que el correspondiente descuento se calculará considerando, en lo que interesa, que el valor de un día de labores será el cuociente que se obtenga de dividir dicho monto mensual por treinta. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s 51.447, de 2013 y 48.996, de 2015, entre otros, ha expresado que, con el objeto de determinar la cantidad a reintegrar por un exservidor que se desvinculó antes de finalizar una mensualidad, es necesario contabilizar los días que median entre la data de su cese y el último día del mes respectivo. De esta manera, atendido que el señor Zúñiga Guzmán trabajó hasta el 17 de noviembre de 2014, se advierte que le asiste la obligación de restituir las rentas correspondientes a trece días de ese mes, por lo que cabe concluir que, en este aspecto, el actuar del Ejército se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de liberación formulada por el recurrente, cumple con precisar que ella no es procedente toda vez que, al renunciar voluntariamente a su empleo, no pudo desconocer lo indebido del pago realizado por el periodo no laborado, y tampoco resulta posible darle facilidades por el reintegro dispuesto en su contra, ya que no percibe remuneraciones sobre las que sea factible efectuar los descuentos, razón por la cual esa entidad castrense deberá continuar con las acciones de cobro a que haya lugar. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante