Dictamen CGR

Dictamen N° 59490/2011

2011-09-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Alterado
Sumario. Procedencia de que Municipio ponga término a la relación laboral de docente evaluado insatisfactoriamente en dos oportunidades y que tampoco superó la etapa del plan de superación profesional
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Dictamen N° 37574/2012
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N° 59.490 Fecha : 20-IX-2011 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Nivel Central la presentación de don José Solís Álvarez, exdocente de la Municipalidad de Máfil, a través de la cual solicita se reconsidere el oficio N° 3.589, de 2010, de dicha Entidad Regional, por el que se concluyó que se encontraba ajustado a derecho su cese de funciones, con arreglo a la causal establecida en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es, por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del mismo texto legal, norma que regula el término de la relación laboral del indicado personal, por evaluación insatisfactoria de su desempeño. Sobre la materia, es menester señalar que el citado inciso séptimo del artículo 70, de la ley N° 19.070 -según texto vigente a la época de la desvinculación de la especie, dado que de conformidad con las modificaciones introducidas por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, a esta data, bastan dos evaluaciones consecutivas insatisfactorias para que los docentes dejen de pertenecer a la dotación de la que son parte-, dispone que los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño insatisfactorio, tendrán que someterse a una nueva evaluación al año siguiente según los planes de superación profesional que determine el reglamento. Continúa el anotado precepto legal, indicando que si en la segunda evaluación el resultado es nuevamente insatisfactorio, el docente dejará la responsabilidad del curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Dicho docente será sometido al año siguiente a una tercera evaluación. Si el desempeño en un nivel insatisfactorio se mantuviere en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional de la educación dejará de formar parte de la dotación docente. Por su parte, el artículo 1°, letra g), del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente, ordena que deben entenderse por "Planes de Superación Profesional", el conjunto de acciones de formación docente, diseñadas y ejecutadas de conformidad a ese reglamento, dirigidas a favorecer la superación de las debilidades profesionales que evidencien los docentes con nivel de desempeño básico o insatisfactorio. A su turno, el artículo 11 del referido texto reglamentario, añade que las acciones de superación profesional a que deben someterse los docentes con nivel de insatisfactorio deberán iniciarse dentro del primer semestre del año siguiente al que fueran evaluados y encontrarse ejecutadas, en a lo menos, un 50% de lo programado al inicio de la nueva evaluación anual a que deben someterse. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Municipalidad de Máfil por el decreto N° 215, de 2010, ordenó la expiración de labores del señor Solís Álvarez, a contar del 1 de septiembre del mismo año, tras alcanzar tres calificaciones insatisfactorias consecutivas, siendo la primera, en el año 2006, por aplicación del inciso tercero del derogado artículo 36 de la ley N° 20.079, esto es, por efecto de la presunción de evaluación insatisfactoria, razón por la que no tuvo derecho a someterse a un plan de superación profesional; la segunda, tuvo lugar en el año 2007, en que cumpliendo con su obligación legal de evaluarse, nuevamente obtuvo un resultado deficiente. Debido a lo anterior, el peticionario dejó la responsabilidad de su curso, y participó, según se advierte de los registros de asistencia adjuntos, en jornadas para la implementación del plan de superación profesional; además, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, mediante documento N° 19, de mayo de 2008, le remitió, a través del Departamento de Administración de Educación Municipal de Máfil, un manual de apoyo pedagógico destinado a docentes que se encuentran en tal situación laboral. Finalmente, en pleno desarrollo de las acciones de superación profesional -que comenzaron en mayo de 2008-, se inició en el mes de agosto de ese año, la tercera medición de desempeño, en la cual, al igual que en las evaluaciones anteriores, el interesado obtuvo un nivel insatisfactorio, lo que significó su desvinculación del municipio. En este orden de consideraciones, es posible sostener, contrariamente a lo expresado por el recurrente en su presentación, que la circunstancia de que al momento de la tercera evaluación se encontrara desarrollando los planes indicados, sin que se le permitiera ejecutarlos hasta el final de ese año, no impide que pueda ser objeto de calificación en dicho período, dado que según lo dispuesto en el aludido artículo 11 del decreto N° 192, de 2004, sólo se requiere que aquellos se inicien dentro del primer semestre del año siguiente al que fue evaluado, lo que aconteció en la especie y, además, que se encuentren ejecutados, a lo menos, en un 50% de lo programado al inicio de la nueva evaluación anual a la que debe someterse, porcentaje que, de acuerdo a la documentación acompañada, se habría alcanzado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la expresión “consecutiva”, utilizada en la parte final del inciso séptimo del citado artículo 70 de la ley N° 19.070, al referirse a la cantidad de evaluaciones insuficientes con que debe contar un docente para ser cesado en funciones por la causal de que se trata, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, “Denota simultaneidad de un acontecimiento con otro sin interrupción”, lo que obliga a entender que es necesario que el profesor evaluado deficientemente, deba ser sometido a medición de su desempeño año tras año. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resultó procedente que la Municipalidad de Máfil pusiera término a la relación laboral del señor Solís Álvarez, fundamentada en la causal establecida en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, por lo que esta Contraloría General procede a desestimar su reclamación y, por ende, a ratificar el oficio N° 3.589, de 2010, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República