Dictamen N° 37574/2012
N° 37.574 Fecha: 25-VI-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso, ha remitido a este nivel central una presentación de la Municipalidad de Los Andes, la que solicita un pronunciamiento que determine si es posible poner término a la relación laboral de una profesional de la educación de dicho municipio, con arreglo a la causal establecida en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, esto es, por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del mismo texto, teniendo en cuenta que su desempeño se estimó como insatisfactorio en los procesos calificatorios de los años 2007, 2008 y 2010, habiendo suspendido su evaluación en el año 2009, por encontrarse con permiso sin goce de sueldo, lo que podría impedir que se configure la consecutividad entre las referidas evaluaciones. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece un sistema de evaluación docente, estipulando en su inciso quinto, que dicha medición se realizará cada cuatro años, pudiendo su resultado final corresponder a uno de los siguientes niveles: destacado, competente, básico o insatisfactorio. Por su parte, el inciso séptimo de la misma disposición, de acuerdo con la modificación introducida por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación -vigente desde el 1 de mayo de 2011-, señala, en lo que interesa, que aquel docente que resulte calificado con un nivel de desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a un nuevo diagnóstico y, en el caso de que mantuviese el mismo nivel de desempeño en esta segunda evaluación consecutiva, dejará de pertenecer a la dotación del sector. No obstante, cabe señalar que a la fecha en que se aplicaron las evaluaciones por las que se consulta, el antedicho inciso, en lo pertinente, disponía que si el profesional de la educación obtenía una calificación insatisfactoria en la segunda medición, correspondía realizar una nueva el año siguiente, y en el caso de que el docente mantuviera el nivel insatisfactorio en la tercera evaluación anual consecutiva, el profesional dejaba de pertenecer a la respectiva dotación. Enseguida, es menester anotar que el artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que Aprueba el Reglamento Sobre Evaluación Docente, permite que a solicitud del profesional de la educación, se pueda suspender la medición para el año inmediatamente siguiente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma disposición. Pues bien, en orden a determinar si la suspensión de un periodo calificatorio intermedio tiene el efecto de evitar que se consideren como consecutivas las calificaciones insatisfactorias obtenidas por un docente, es preciso indicar que el proceso de evaluaciones en períodos sucesivos configura una serie de mediciones vinculadas entre sí, las cuales tienen origen en un mismo hecho, esto es, el haber obtenido un resultado insatisfactorio en la evaluación que la antecede, y cuya finalidad es determinar si el docente es apto o no para el desempeño de sus funciones, ya que, como se observa, el único hecho que interrumpe la obligación de someterse al diagnóstico, es obtener una mejora en el desempeño. En este mismo sentido, es dable señalar que la consecutividad de las evaluaciones no está establecida por una mera proximidad temporal de ellas, sino que por su relación causal y finalidad en los términos expuestos, lo que desencadena el proceso contemplado en el inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070. Así, acorde al análisis expuesto, cabe anotar que el efecto de la suspensión sobre la obligación de ser evaluado, no puede ser otro que posponer la medición del docente para el año inmediatamente siguiente, pero no libera al profesional de la educación de la carga de ser sometido a un nuevo diagnóstico, en razón de que no ha obtenido una mejora en su calificación. En consecuencia, la suspensión de un período intermedio a calificar, ya sea luego de la primera o la segunda calificación con resultado insatisfactorio, sólo busca postergar la siguiente medición, y no altera en forma alguna el nexo causal y finalidad entre una evaluación insatisfactoria con la que inmediatamente le sigue, manteniéndose, por ende, la consecutividad entre ellas. Una interpretación contraria a la expresada, conduciría al absurdo de estimar que por las simples causales de suspensión, que contempla el aludido artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, que no se relacionan con el mejoramiento del desempeño, se evitaría el cese de funciones, eludiendo los objetivos del sistema de evaluación docente, orientado a mejorar la labor pedagógica de los educadores y a promover su desarrollo profesional continuo, como lo enfatiza el artículo 1°, letra a), de dicho texto reglamentario. Ahora bien, en la especie, según lo informado por la Municipalidad de Los Andes, la funcionaria de que se trata, durante los años 2007 y 2008 obtuvo un desempeño insatisfactorio, suspendiendo la evaluación del año 2009 por encontrarse con permiso sin goce de remuneraciones, obteniendo nuevamente un resultado insatisfactorio en el año 2010. Atendido lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 70, inciso séptimo, de la ley N° 19.070, de acuerdo con su texto vigente a la época de los hechos que aquí se examinan, se debe entender que la docente tuvo un total de tres evaluaciones insatisfactorias consecutivas, pues la suspensión no interrumpió el orden secuencial de ellas, y sólo pospuso la medición para el período siguiente, en el cual esa profesional de la educación no demostró progreso en su desempeño. En consecuencia, resulta procedente que la Municipalidad de Los Andes decrete el término del vínculo laboral con la profesional de la educación en comento, por aplicación del artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, en relación al inciso séptimo del artículo 70 del mismo cuerpo legal, atendido que la docente tuvo un total de tres evaluaciones consecutivas con resultado insatisfactorio. Compleméntese el dictamen N° 59.490, de 2011, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante