Dictamen CGR

Dictamen N° 596225/2025

2025-01-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios a contrata que desempeñan funciones directivas en virtud de la autorización entregada por las leyes de presupuesto pueden acceder al pago de la asignación de responsabilidad superior contenida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, en la medida que hayan sido efectivamente designados en empleos a contrata grado 4° o superior de la EUS, y asimilados a la planta directiva del respectivo servicio

N° E5962 Fecha: 14-01-2025 I. Antecedentes Don Andrés Valenzuela Concha, exfuncionario de la Subsecretaría de Educación, reclama el pago de la asignación de responsabilidad superior que estima debió percibir mientras desempeñó funciones directivas en dicha institución, desde el 11 de agosto de 2016 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y desde el 8 al 19 de febrero de 2017. Al respecto, señala que su empleador jamás le informó que el ejercicio de un cargo directivo, en grado 4° de la Escala Única de Sueldos (EUS), traía aparejado el pago del aludido estipendio, el que nunca se le pagó, de lo cual, afirma, tuvo conocimiento recién con la emisión del dictamen Nº E451065, de 2024, de este origen. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación expone, en síntesis, que el recurrente no tuvo derecho al estipendio que reclama mientras se desempeñó en dicha institución y que, sin perjuicio de ello, cualquier acción de cobro se encontraría prescrita. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 6°, inciso primero, del decreto ley Nº 1.770, de 1977, instituyó, a contar del 1 de mayo de ese año, una asignación de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la que tendrán derecho los funcionarios afectos a la EUS prevista en el decreto ley Nº 249, de 1973, y sus modificaciones, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de autoridades de gobierno, jefes superiores de servicios y directivos superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso primero del artículo 3° del decreto ley Nº 1.608, de 1976, esto es, ser empleados de exclusiva confianza del Presidente de la República. A su vez, por expresa disposición del artículo 7° de la misma normativa, dicha asignación puede hacerse extensiva, a través de un decreto supremo, a los profesionales universitarios contratados en virtud del inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, asimilados a grado 4° o superiores de la EUS. El referido inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, señala que mediante decreto supremo del ministerio del ramo, podrá autorizarse la contratación de hasta 15 personas por cada cartera, asimilados a un grado o sobre la base de honorarios, para labores de asesoría altamente calificadas. A su vez, el inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la ley Nº 18.899 extiende la asignación en comento a los cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos favorecidos con ese beneficio, precisando la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen Nº 27.436, de 2018, que la equivalencia funcional en que se funda este derecho está dada por la circunstancia de que se trate de un cargo directivo y que este tenga una jerarquía de grado 4° o superior de la EUS. Agrega el citado dictamen, que los funcionarios a contrata que desempeñan funciones directivas en virtud de la autorización entregada por las leyes de presupuesto pueden acceder al pago de la asignación de responsabilidad superior, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la ley Nº 18.899, en la medida que hayan sido efectivamente designados en empleos a contrata grado 4° o superior de la EUS y asimilados a la planta directiva del respectivo servicio. Luego, cabe hacer presente que el dictamen Nº E451065, de 2024, invocado por el recurrente, aclaró el dictamen Nº E165474, de 2021, en el sentido de que los funcionarios beneficiarios de la asignación de responsabilidad superior en virtud del artículo 7° del decreto ley Nº 1.770, de 1977, es decir, aquellos contratados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 1.608, de 1976 -condición que no reúne el señor Valenzuela Concha-, no requieren estar asimilados a la planta directiva del respectivo servicio para tener derecho a ese estipendio. Por otra parte, es menester recordar que el artículo 99 de la ley Nº 18.834 dispone que el derecho al cobro de las asignaciones enumeradas en el artículo 98 del mismo ordenamiento -entre las cuales se encuentran las contenidas en leyes especiales, como la asignación de responsabilidad superior- prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. III. Análisis y conclusión Como cuestión previa, es necesario hacer presente que la asignación de responsabilidad superior contenida en el decreto ley Nº 1.770, de 1977, prescribe en el plazo de 6 meses, por lo que cualquier acción de cobro se encuentra ampliamente prescrita, ya que el exfuncionario de la especie trabajó en la Subsecretaría de Educación hasta el año 2018, sin haber efectuado un requerimiento previo a la solicitud en estudio. Sin perjuicio de lo anterior, se emite el presente pronunciamiento con el fin de aclarar la jurisprudencia citada por el recurrente. Precisado lo anterior, cabe señalar que, en los antecedentes tenidos a la vista se puede apreciar que el señor Valenzuela Concha ejerció funciones directivas en la Subsecretaría de Educación, en un cargo a contrata asimilado a grado 4° de la planta profesional de la EUS, desde el 11 de agosto de 2016 y hasta el 31 de diciembre del mismo año y desde el 8 al 19 de febrero de 2017; que su contrata no formaba parte de las 15 personas indicadas en el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y también que, con fecha 12 de marzo de 2018, cesó sus funciones en dicha cartera de Estado por renuncia voluntaria. De lo expuesto, aparece que al referido exfuncionario le resultaba aplicable el artículo 6° del citado decreto ley Nº 1.770, de 1977, que requiere estar asimilado a la planta directiva del respectivo organismo para recibir la asignación y no el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, que establece el anotado estipendio para aquellos servidores contratados en virtud del artículo aludido artículo 13 del decreto ley Nº 1.608, a quienes se les haya hecho extensiva dicha asignación en virtud de un decreto supremo. De esta manera, es preciso concluir que el dictamen en que el recurrente apoya su presentación no le resultaba aplicable, razón por la cual no correspondía que percibiera asignación de responsabilidad superior, atendido que no estaba asimilado a la planta directiva sino a la planta profesional de la Subsecretaría de Educación, por lo que la actuación del referido organismo en orden a no pagar el emolumento reclamado al recurrente se encontró ajustada a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por Orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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