Dictamen N° 59742/2011
N° 59.742 Fecha: 21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ulises Cárdenas Hidalgo, para reclamar en contra de la decisión de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, de poner término anticipado a su contratación a honorarios, ya que no se habrían respetado las cláusulas contenidas en él, en orden a tener derecho a presentar licencias médicas y a que se le diera aviso personalmente del término de su contratación, por escrito y con al menos 60 días de anticipación. Sobre el particular, cabe precisar que según lo informado por la aludida repartición, así como de los registros de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el requirente fue contratado bajo la modalidad de honorarios en dicha Institución mediante el decreto exento N° 5.041, de 2009, del Ministerio del Interior, para prestar servicios por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Enseguida, es dable recordar que según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, y lo señalado, entre otros, en el dictamen N o 6.429, de 2011, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en ese pacto y la vigencia de éste se encuentra subordinada a lo que acuerden los contratantes, de lo que se desprende que la superioridad está facultada para disponer la terminación anticipada de esos instrumentos, cuando así se hubiese previsto en el mismo, y razones de conveniencia, en su concepto, lo hagan necesario. Luego, en lo que dice relación con el término anticipado del convenio a honorarios, es menester precisar que su cláusula novena señala que el Servicio se reserva la facultad de poner término anticipado y sin expresión de causa dando aviso personalmente o por escrito con a lo menos 15 días de anticipación, estipulación de la que se desprende que la Autoridad se encontraba facultada para adoptar esa decisión. Ahora bien, en lo referente a la falta de aviso previo del cese anticipado de sus labores, cabe señalar que, según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 35.841, de 2011, de este Ente Fiscalizador, si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los servidores regidos por la citada ley N° 18.834, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que el preaviso que se reclama, aun cuando haya sido convenido, como aconteció en la especie, no resulta procedente, pues ello constituye una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los servidores de planta y a contrata, quienes no gozan del mismo, en el evento de disponerse el término de sus funciones. Finalmente, en cuanto al término del convenio de que se trata, mientras el peticionario hacía uso de licencia médica, es útil recordar que, tal como se ha expresado, entre otros, en el citado dictamen N o 6.429, de 2011, el goce de tales permisos médicos no confiere inamovilidad. En estas condiciones, se desestima la presentación del señor Ulises Cárdenas Hidalgo, pues la actuación de la autoridad administrativa se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República