Dictamen CGR

Dictamen N° 59822/2009

2009-10-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre ámbito de aplicación del procedimiento de control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales
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Dictamen N° 35307/2017
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N° 59.822 Fecha: 29-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Lavín Fajardo, ex funcionario del Departamento de Salud Municipal de Lo Espejo, clasificado en la categoría f) correspondiente a los auxiliares de los servicios de salud, reclamando que la superioridad del municipio no le brindó un tratamiento antidrogas, ni monitoreó el que había iniciado de manera particular, lo que habría infringido las normas sobre la materia incorporadas por la ley N° 20.000 a la ley N° 18.575, lo que, en definitiva, incidió en que se le aplicara la medida disciplinaria de término de la relación laboral por el decreto N° 1.202, de 2008, de la Municipalidad de Lo Espejo, debido a inasistencias reiteradas injustificadas a su trabajo. Sobre el particular, cabe hacer presente que la citada ley N° 20.000 -que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas- incorporó a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los artículos 55 bis, 61, incisos tercero y cuarto, y 64, inciso segundo. En efecto, el citado artículo 55 bis establece que no podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. A continuación, el mencionado artículo 61 dispone, en lo pertinente, en el inciso tercero que corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento; y, el inciso cuarto del mismo precepto legal añade, que el aludido reglamento deberá contener un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis. Luego, el artículo 64, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, ordena que en caso de la inhabilidad sobreviniente contemplada en el aludido artículo 55 bis -referida a la dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales de los funcionarios de la Administración del Estado que indica-, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento de rehabilitación en algunas de las instituciones que autorice dicho reglamento. Agrega el inciso tercero de esta disposición, que el incumplimiento de estas normas será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procediesen. A su turno, el reglamento que se menciona en la normativa legal citada, aprobado por el decreto N° 1.215, de 2007, del Ministerio del Interior, cuyo Título II regula la prevención del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas para los funcionarios de la Administración del Estado y el Título III reglamenta el procedimiento de control de consumo aplicable a los servidores a que se refiere el artículo 55 bis de la ley N° 18.575, acápite este último en el que se encuentran ubicados los artículos vigésimo cuarto -que menciona el recurrente- y vigésimo quinto, que en similares términos reiteran las normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 64 de la ley N° 18.575. Como puede advertirse, la obligación legal del órgano administrativo de someter a un programa de control, tratamiento y rehabilitación toxicológico, sólo está referida a los servidores que ejercen empleos de aquellos que el artículo 55 bis de la ley N° 18.575 establece la inhabilidad de ingreso de existir dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, cuales son, los cargos de Subsecretarios, jefes superiores de servicio, directivos superiores de un órgano u organismo de la Administración del Estado hasta el grado de jefes de división o su equivalente, no siendo extensiva a otros funcionarios de la Administración del Estado, como sucede con el recurrente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.936, de 2008). Finalmente, se debe precisar que el decreto N° 1.202, de 2008, de la Municipalidad de Lo Espejo, que aplicó la sanción disciplinaria expulsiva al peticionario, fue registrado por este Ente Fiscalizador el 31 de diciembre de ese año, oportunidad en la que se tuvo a la vista el correspondiente expediente disciplinario, sin que se advirtieran vicios de procedimiento que afectaran la validez del mismo. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con desestimar la reclamación del señor Lavín Fajardo. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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