Dictamen CGR

Dictamen N° 35307/2017

2017-10-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Baja por conducta mala, con efectos inmediatos, de exfuncionario de Carabineros de Chile, se ajustó a derecho

N° 35.307 Fecha: 02-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor NNN, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad del sumario administrativo, a cuyo término -mediante la resolución N° 70, de 2016, de la aludida institución, tomada razón por esta Entidad de Control-, se confirmó su baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se le impuso por haber arrojado en un examen de orina, un resultado positivo de la droga que se indica, proceso disciplinario que, en opinión de la aludida institución, se ajustaría a derecho. En primer término, el recurrente expone que jamás ha consumido drogas, señalando que el resultado positivo en el referido examen se pudo deber a los medicamentos que consume. Al respecto, es menester señalar que la alegación planteada fue indagada en el curso del sumario, como se aprecia a fojas 121 y siguientes del expediente sumarial tenido a la vista, circunstancia descartada por una médico de esa institución policial, la cual en su informe direccionado al Jefe del Departamento Control y Prevención de Consumo Drogas de Carabineros de Chile manifestó que ninguno de los medicamentos utilizados por el ocurrente pudieron alterar el resultado positivo de su examen de drogas. Luego, acerca del examen de pelo que se realizó el día 25 de febrero de 2015, el que, a su juicio, acreditaría que no es consumidor de drogas, cabe expresar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 59.775, de 2011 y 69.014, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, que en base a la opinión de organismos técnicos en la materia -entre ellos, el Servicio Médico Legal-, el análisis practicado a la orina -que, en la especie, se efectuó con fecha 13 de noviembre de 2014-, tomada al día siguiente del probable consumo, es definitivamente válido y en él se detecta hasta 48 horas de transcurrida la ingesta; mientras que los realizados con posterioridad no son capaces de desvirtuar lo informado en el primero, considerando, además, que el test de pelo solo detecta el uso crónico de drogas, por lo que se trata de exámenes destinados a medir válidamente distintos hábitos de consumo. Por otro lado, en cuanto a las discordancias entre las actas N° 2 -que señala que la muestra del afectado fue tomada el día 13 de noviembre de 2014-, y el acta N° 10 -que indica que la muestra fue recepcionada por el laboratorio ese mismo día-, lo que sería indicio de que se habría vulnerado la cadena de custodia, cabe manifestar que dicha circunstancia obedeció a un error en el timbre utilizado por ese laboratorio, cuestión que fue aclarada por esa misma entidad, la cual confirmó que la muestra fue recibida el día 14 de noviembre de 2014, como se advierte a fojas 179 de la carpeta investigativa. Enseguida, respecto al hecho de no haberse practicado la totalidad de las diligencias probatorias que solicitó, es dable consignar, conforme con lo precisado en el dictamen N° 43.090, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, que el fiscal de un procedimiento disciplinario deberá acceder a las que se le pidan si resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos que se indagan y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es posible inferir que puede rechazar las que no reúnan esas condiciones, lo que ocurrió con las declaraciones de testigos que requirió, según se advierte del documento inserto a fojas 188 del expediente. Continúa el recurrente exponiendo que aun cuando efectivamente fuese consumidor de drogas, Carabineros de Chile debió adoptar las medidas de salud tendientes a recuperarlo. Sobre este punto, se debe recordar, tal como se indicó en el dictamen N° 59.822, de 2009, de esta procedencia, que la obligación legal del órgano administrativo de someter a un programa de control, tratamiento y rehabilitación toxicológico, solo está referida a los servidores que ejercen empleos de aquellos que el artículo 55 bis de la ley N° 18.575, establece la inhabilidad de ingreso de existir dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, esto es, los cargos de Subsecretarios, jefes superiores de servicio, directivos superiores de un órgano u organismo de la Administración del Estado hasta el grado de jefes de división o su equivalente, no siendo extensiva a otros funcionarios de la Administración del Estado, como sucede con el señor NNN. Asimismo, en cuanto a que no se dio cumplimiento a los artículos N os 22 y 23 del decreto N° 1.215, de 2006, del Ministerio del Interior -que establece normas que regulan las medidas de prevención del consumo de drogas en los órganos de la administración del estado, así como el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas que indica, conforme a lo establecido en la ley Nº 18.575-, es oportuno manifestar que esas disposiciones se encuentran en el título III del citado decreto, referido al procedimiento de control de consumo aplicable a los Subsecretarios, jefes superiores de servicio, directivos superiores de un órgano u organismo de la Administración del Estado hasta el grado de jefes de división o su equivalente, por lo que no resulta aplicable al caso del interesado. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual el señor NNN fue eliminado de Carabineros de Chile por conducta mala, con efectos inmediatos, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que regula la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndole la copia del expediente sumarial acompañada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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