Dictamen N° 59887/2013
N° 59.887 Fecha: 16-IX-2013 A través de su dictamen N° 54.682, de 2012 -reiterado por el oficio N° 78.569, del mismo año-, y con motivo de una presentación de doña Gladys Vargas Levicoy, esta Sede de Control manifestó, en lo sustancial, que no se ajustaba a derecho la resolución exenta N° 722, de 2011, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (SERVIU), mediante la cual, atendido el fallecimiento de la señora Lorena Elizabeth Pineda Vargas, dicha repartición designó como su sustituta a doña Fernanda Paredes Alvarado respecto del subsidio habitacional del Programa Fondo Solidario de Vivienda -reglamentado en el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- que le fuera otorgado a la primera. Ello, por cuanto de los antecedentes examinados se advertía que la nueva beneficiaria no reunía ninguna de las calidades o parentescos establecidos en el artículo 51 del aludido reglamento, que regula la sustitución de beneficiarios en el singularizado programa habitacional, ni señalaba las razones por las que no se designó como sustituto a alguna de las personas a que dicho precepto se refiere. Pues bien, en razón de lo anterior, y habida cuenta de que los citados pronunciamientos instruyen al SERVIU en orden a arbitrar las medidas tendientes a subsanar tales aspectos, verificando efectivamente la concurrencia de las hipótesis reglamentariamente previstas respecto de la designación de sustitutos, para los fines a que haya lugar, esa repartición ha remitido copia de su resolución N° 511, de 2013, por medio de la cual, en lo que importa, deja sin efecto la antedicha resolución N° 722, de 2011, e indica las razones para no designar sustituta a la hija menor de edad de la beneficiaria señora Lorena Pineda Vargas. Éstas consisten, en síntesis, en que la menor carecía de tutor a la fecha de la respectiva solicitud; en que no se encontraba en situación de emergencia habitacional por residir en la ciudad de Punta Arenas junto a su cuidadora, y, además, en su imposibilidad de cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio, entre las que se incluye la de habitar personalmente la vivienda adquirida mediante el subsidio por al menos cinco años contados desde su entrega material. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 51 del mencionado decreto N° 174, de 2005, establece, en lo que interesa, que “En caso de fallecer el postulante o beneficiario, se designará un sustituto, mediante resolución del Director de SERVIU, quien se considerará beneficiario para todos los efectos”. Agrega esa disposición, que para dicha designación “Se considerará como sustituto, en primer lugar, al cónyuge o conviviente, siempre que esté incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace y que no esté afecto a los impedimentos o prohibiciones señalados en el artículo 6º de este reglamento”, y añade que “Si el cónyuge o conviviente no estuviere incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace o estuviere afecto a los impedimentos o prohibiciones antes señalados, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente o descendiente del causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho para obtener la vivienda, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. En caso que se opte por un descendiente y éste fuese menor de edad, para estos efectos se estará a las normas del Código Civil”. Prosigue, indicando que “El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en condiciones de cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio, según corresponda” y que “De los requisitos del postulante señalados en el artículo 4º de este reglamento sólo se exigirá al sustituto que acredite formar parte de un grupo familiar cuyo puntaje Ficha CAS o el instrumento que la reemplace se encuentre dentro del máximo definido por la región, aun cuando no integre el grupo familiar declarado por el causante”. Como es posible colegir del citado precepto, la designación de un descendiente menor de edad como sustituto es procedente en la medida que éste, a la época del respectivo fallecimiento, hubiere vivido con el postulante, a sus expensas; que, atendida su incapacidad, actúe en conformidad a las reglas generales del Código Civil; que esté en condiciones de cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio, y que forme parte de un grupo familiar cuyo puntaje Ficha CAS o el instrumento que la reemplace se encuentre dentro del máximo definido por la región. En ese contexto, y efectuado el análisis de los antecedentes acompañados, cumple esta Contraloría General con manifestar que no advierte que la falta de tutor aducida en la resolución N° 511, de 2013, para no designar sustituta a la hija de doña Lorena Elizabeth Pineda Vargas, constituya un impedimento para tales efectos, ya que dicha exigencia no se encuentra prevista en la normativa reseñada, sin perjuicio de que en la especie deban aplicarse las reglas sobre representación legal. Lo propio cabe señalar respecto de la eventual imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas por la causante, particularmente con la de habitar personalmente la vivienda adquirida mediante el subsidio por el plazo apuntado, considerando que en la resolución no consta ningún antecedente que acredite la concurrencia de tal circunstancia. Por lo demás, conforme al artículo 1°, inciso octavo, del referido decreto N° 174, de 2005, en casos debidamente justificados y a solicitud del beneficiario del subsidio o de quien pueda sucederlo en sus derechos, el SERVIU puede autorizar el gravamen, la enajenación, o la cesión del uso y goce de la vivienda, antes del vencimiento del plazo de las prohibiciones que se hubieren establecido. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta ausencia de emergencia habitacional a que alude el SERVIU, es pertinente precisar que a la luz del precitado artículo 51, para efectos de la sustitución en comento, el único requisito del postulante exigible al sustituto dice relación con acreditar “formar parte de un grupo familiar cuyo puntaje Ficha CAS o el instrumento que la reemplace se encuentre dentro del máximo definido por la región, aun cuando no integre el grupo familiar declarado por el causante”. Siendo ello así, debe hacerse notar que la resolución en estudio no da cuenta de que dicho requerimiento no se hubiere verificado, ni tampoco de que se haya exigido a la interesada acreditar su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, corresponde reiterar lo dispuesto en los dictámenes a que se ha hecho alusión, en orden a que ese servicio deberá, a la mayor brevedad, resolver la situación de que se trata acorde a lo expresado en el cuerpo de este oficio, informando a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República