Dictamen CGR

Dictamen N° 54682/2012

2012-09-04 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre sustitución de beneficiaria del subsidio habitacional del Programa Fondo Solidario de Vivienda
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N° 54.682 Fecha : 04-IX-2012 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual doña Gladys Vargas Levicoy reclama en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la misma región, por cuanto dicha repartición no habría designado a su nieta -menor de edad que individualiza- como sustituta de su hija Lorena Elizabeth Pineda Vargas, recientemente fallecida, para efectos de acceder al subsidio habitacional otorgado a ésta conforme al Programa Fondo Solidario de Vivienda, regulado en el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el aludido SERVIU coinciden en señalar, en lo esencial, que dicha negativa se funda en que la nieta de la recurrente, no obstante su calidad de descendiente de la beneficiaria fallecida, es menor de edad y carecía de tutor a la fecha de solicitarse su designación como sustituta; en que reside junto a la recurrente -que obtuvo posteriormente su cuidado personal-, en el inmueble de esta última, ubicado en la ciudad de Punta Arenas, de modo que no se encontraría en situación de emergencia habitacional; y en que, atendida su edad, no se encontraba en condiciones de cumplir con todas las obligaciones asumidas por su madre al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio. Asimismo, dan cuenta de las razones que justificarían la circunstancia de no haber designado como sustituto al cónyuge de la beneficiaria fallecida ni a su conviviente. Por su parte, la Municipalidad de Aysén, también a requerimiento de esta Entidad de Control, informa respecto de los antecedentes de los que dispone en su calidad de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social. Sobre el particular, resulta menester consignar que el artículo 51 del citado decreto N° 174, de 2005, establece, en lo que interesa a este pronunciamiento, que en caso de fallecer el postulante o beneficiario, se designará un sustituto, mediante resolución del Director del SERVIU, quien se considerará beneficiario para todos los efectos. Continúa ese precepto indicando que para dicha designación se considerará como sustituto, en primer lugar, al cónyuge o conviviente, siempre que esté incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace y que no esté afecto a los impedimentos o prohibiciones señalados en el artículo 6º de ese reglamento. Previene, en seguida, que si el cónyuge o conviviente no estuviere incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace, o estuviere afecto a los impedimentos o prohibiciones antes señalados, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente o descendiente del causante que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho para obtener la vivienda, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. Agrega, asimismo, que en caso que se opte por un descendiente y éste fuese menor de edad, para estos efectos se estará a las normas del Código Civil. Por último, dicho artículo prescribe que para efectuar la referida designación, el SERVIU atenderá, además, a que el sustituto esté en condiciones de cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio, según corresponda. Precisado lo anterior, es pertinente anotar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución exenta N° 722, de 2011, el SERVIU de la Región de Aysén designó como sustituta de doña Lorena Elizabeth Pineda Vargas a la señora Fernanda Paredes Alvarado -integrante del mismo comité habitacional-, invocando como fundamento el citado artículo 51, en circunstancias que esa persona no reúne ninguna de las calidades o parentescos a que alude dicho precepto, de lo que se sigue que tal actuación, en rigor, no corresponde a una designación de sustituto, sino que a una reasignación del subsidio habitacional. En ese contexto, y considerando que la resolución en examen no da cuenta de lo anterior ni de las razones por las que no se designó como sustituto a alguna de las personas a que se refiere la antedicha disposición reglamentaria, no obstante que, atendida su naturaleza, no puede sino tratarse de una resolución fundada, es dable concluir que lo resuelto por el SERVIU de la Región de Aysén no se ajusta a derecho. En mérito de lo expuesto, ese servicio deberá arbitrar las medidas tendientes a subsanar tal situación, verificando efectivamente la concurrencia de las hipótesis reglamentariamente previstas para designar un sustituto, para los fines a que haya lugar, debiendo informar de ello a la mencionada Contraloría Regional. Con todo, y habida cuenta de que a través de dicha resolución exenta se designó como beneficiaria del subsidio habitacional en comento a doña Fernanda Paredes Alvarado, esa repartición deberá considerar que acorde a lo manifestado por reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, los errores de la Administración no pueden afectar a los terceros que adquirieron derechos de buena fe dentro del procedimiento administrativo. En diverso orden de ideas, en lo que atañe a la supuesta renuncia del subsidio correspondiente a la señora Lorena Elizabeth Pineda Vargas, a que también se refiere la recurrente en su presentación, es necesario señalar que, según lo informado por el respectivo SERVIU, tal circunstancia no sería efectiva, sino que obedece a la única opción que el sistema informático permite para efectos de designar un sustituto del subsidio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República