Dictamen CGR

Dictamen N° 59925/2015

2015-07-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Prohibición prevista en el artículo 6° de la ley N° 20.612, no resulta aplicable a la entidad de acreditación constituida a partir de una empresa individual de responsabilidad limitada en la medida que los prestadores institucionales que evalúe, sean de carácter privado

N° 59.925 Fecha: 28-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Orietta Haydée Barahona Moraga, ex funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, para solicitar un pronunciamiento que determine si la prohibición contenida en el inciso sexto del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, le resulta aplicable, por haber instituido, el año 2008, una entidad de acreditación, mencionada en el N° 12 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a partir de la empresa individual de responsabilidad limitada, E.I.R.L., que ella constituyó. Como cuestión previa, es necesario aclarar que de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, de este Órgano de Control, consta que la recurrente se desvinculó de ese centro hospitalario acogiéndose a las disposiciones de la ley N° 20.612 y no a aquella a que alude en su presentación, por lo que el pronunciamiento requerido a esta Entidad de Fiscalización, se entenderá realizado respecto del artículo 6° de la ley N° 20.612, redactado en similares términos al indicado inciso sexto del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que en la especie debe aplicarse una interpretación restrictiva, puesto que la norma consultada tiene el carácter de prohibitiva, y en tal sentido, ella no se refiere a personas jurídicas compuestas por ex funcionarios. Agrega, que al tratarse las E.I.R.L. de empresas con patrimonio y existencia legal diferentes a la de la persona natural que la forma, el vínculo se presentaría entre ella y el organismo público, pero no con el ex servidor. Por su parte, la Superintendencia de Salud señaló que el aspecto consultado por la recurrente escapa de su ámbito de competencias, añadiendo que, a la fecha, no ha recibido ninguna solicitud de la interesada, ni de la mencionada E.I.R.L., para su autorización como entidad acreditadora. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.612 otorgó, en lo que interesa, a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que estén simultáneamente regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto ley N° 249, de 1973, que entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria en el lapso que indica, una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente señalados, con un máximo de once meses. Seguidamente, el artículo 6° de ese mismo texto legal previene que “Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1°, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.”. Por su parte, los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.857, que Autoriza el Establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, permite a toda persona natural el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, las que serán consideradas como personas jurídicas con patrimonio propio distinto al del titular, agregando su artículo 18 que se rigen en lo no regulado por esa normativa, por las disposiciones legales y tributarias aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Establecido lo anterior, cabe anotar que el decreto N° 15, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud -a que se refieren los N°s. 11 y 12 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, regula el procedimiento destinado a evaluar el cumplimiento de los estándares mínimos fijados, con el objeto de velar porque los servicios que otorgan los prestadores institucionales, públicos o privados, que se sometan a él, revistan la calidad necesaria para resguardar la seguridad de los usuarios, entregando esa función a las entidades acreditadoras fiscalizadas por la Intendencia de Prestadores de Salud. La letra b) del artículo 2° de dicho reglamento define como ‘entidad acreditadora’ a “una persona jurídica, pública o privada, autorizada para ejecutar procesos de acreditación por la Intendencia de Prestadores de Salud e inscrita en el Registro Público de Entidades Acreditadoras” a que se alude en el artículo 42 de ese cuerpo normativo. Enseguida, la letra f) de la misma disposición prevé, en lo pertinente, que estos organismos recibirán una contraprestación pecuniaria por los procesos de acreditación que ejecuten conforme a dicho reglamento, que será de cargo del prestador institucional evaluado. Pues bien, atendido lo expuesto, es dable consignar que las E.I.R.L., son entidades con patrimonio propio y existencia legal diversas de la persona natural que la forma, las que en caso de constituir una entidad acreditadora para evaluar a prestadores institucionales privados, obtendrá una retribución que no tiene su origen en la Administración del Estado, sino que proviene del prestador institucional que sea objeto de su evaluación. Por el contrario, los ingresos recibidos tendrán su fuente en la referida Administración del Estado si el examinado es alguno de los organismos señalados en el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.612, contando con la calidad de prestador institucional público. Asimismo, es necesario hacer presente que, tal como precisara el dictamen N° 37.342, de 2010, aclarado por el dictamen N° 51.228, de 2011, refiriéndose a situaciones de características análogas que se verificaban en relación con las incompatibilidades previstas en las leyes N°s. 19.882 y 20.212, el objetivo que persiguen este tipo de prohibiciones es desincentivar el retorno del funcionario que accedió al beneficio a las entidades públicas, para evitar que éste vea incrementados sus ingresos con recursos provenientes de esos órganos, específicamente, porque su reingreso afecta directamente el propósito declarado de esas leyes, consistente en ser un mecanismo que produzca el alejamiento del empleado del servicio público por, a lo menos, cinco años. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que a la recurrente, favorecida con la ley N° 20.612, no le resulta aplicable el impedimento consignado en su artículo 6°, en los términos expuestos, en la medida que actúe a través de una de las entidades a que se refiere la anotada letra b) del artículo 2° del Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud en una E.I.R.L. y que las entidades evaluadas sean prestadores institucionales de carácter privado. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Superintendencia de Salud y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37342/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51228/2011
Aplica dictámenes