Dictamen N° 59933/2010
N° 59.933 Fecha: 07-X-2010 En respuesta a su oficio N° 633, de 27 de septiembre de 2010, ingresado a esta Contraloría General el 30 del mismo mes y año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 4966-2010, interpuesto por don Luis Rojas Salinas, abogado, ex funcionario de la Municipalidad de Melipilla, en contra del Contralor General, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de este Ente de Fiscalización por haber emitido el dictamen N° 39.498, de 2010, el que el recurrente considera arbitrario y atentatorio de sus derechos fundamentales garantizados en los N°s. 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, por cuanto el referido pronunciamiento concluyó, en síntesis, que el recurrente no tenía derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.387, como tampoco la bonificación adicional prevista en ese texto legal, atendido que su cese de funciones se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 14 de noviembre de 2009, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales mencionadas precedentemente, puesto que dicha interpretación establecería un requisito adicional a los contemplados en el cuerpo normativo que concede los beneficios en comento, cual es, encontrarse en funciones a la citada data. Por consiguiente, el recurrente solicita que se declare que la interpretación sostenida por este Organismo de Fiscalización, es arbitraria y constituye privación del ejercicio de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, a fin de restablecer el imperio del derecho. I . Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada y, para una mejor comprensión de V.S. lltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos concernientes al recurso, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el decreto N° 66, de 2009, de la Municipalidad de Melipilla -registrado por esta Contraloría General con fecha 28 de mayo de 2009-, esa entidad edilicia aceptó, a contar del 11 de mayo del citado año, la renuncia voluntaria presentada por el recurrente al cargo directivo, grado 6 que desempeñaba en dicho municipio, cesando en funciones desde esta última data. Posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 2009, solicitó al alcalde del aludido municipio que se le otorgara la bonificación por retiro voluntario, como asimismo, la bonificación adicional, previstas en la ley N° 20.387, petición que reiteró el 4 de febrero de 2010, acompañando el respectivo formulario de postulación, aun cuando su solicitud había sido denegada por la autoridad comunal, a través del oficio N° 54, de 25 de enero de 2010, por no cumplir con los requisitos legales para optar a dichos beneficios pecuniarios. Luego, el 23 de marzo de 2010, el recurrente de autos requirió a este Órgano de Control que emitiera un pronunciamiento relativo al derecho que impetraba, solicitando que se ordenara a la municipalidad que concediera las mencionadas bonificaciones, toda vez que, en su opinión, cumplía los requisitos para acceder a aquéllas. Analizada la situación planteada por el señor Rojas Salinas, a la luz de la normativa legal aplicable en la especie, se concluyó, mediante el oficio N° 39.498, de 15 de julio de 2010, por las razones que en dicho documento se indican, que el recurrente no tiene derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario regulada en la ley N° 20.387, habida consideración que cesó en funciones el 11 de mayo de 2009, según da cuenta el decreto N° 66, del mismo año, del aludido municipio, vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley -14 de noviembre de 2009-, motivo por el cual tampoco tiene derecho a la bonificación adicional establecida en el artículo 5° del aludido texto legal, toda vez que ésta supone el otorgamiento de la bonificación por retiro voluntario a que se ha hecho referencia, derecho que, como se manifestó, no le asiste al interesado. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso de protección. Al respecto, es necesario tener presenta que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el reclamo de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del mencionado dictamen N° 39.498, de 15 de julio de 2010, lo cierto es que de las consideraciones que esgrime el propio recurrente en su libelo para estimar que se han vulnerado las garantías constitucionales que indica, se advierte claramente que no es el aludido pronunciamiento el que le ha causado el supuesto agravio, sino que es la determinación de la autoridad alcaldicia, emitida a través del oficio N° 54, de 25 de enero de 2010, en orden a no dar lugar a la solicitud del beneficio de que se trata por estimar que no posee los requisitos legales para acceder a aquél, por cuanto, tal como lo indica en su presentación, el pronunciamiento solicitado a este Organismo de Control sólo tuvo por finalidad obtener una declaración acerca de la legalidad de la resolución adoptada por la entidad edilicia. Luego, el oficio impugnado no puede ser útil para abrir al peticionario un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie, pues sustentar una tesis diversa, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad del recurrente. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección Rol N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que tomó conocimiento del oficio N° 54, de 2010, de la Municipalidad de Melipilla, que denegó su derecho a impetrar la bonificación de la especie. En consecuencia, procedería que V.S. lltma. rechace de plano la acción interpuesta por la recurrente, en razón de su clara extemporaneidad. 2 .- Asunto de lato conocimiento. Sobre el particular, es oportuno destacar que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma., una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa que regula el beneficio pecuniario que invoca, a fin de impugnar el pronunciamiento emitido por esta Contraloría General, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En efecto, tal como se advierte de la sola lectura del libelo de autos, la intención del recurrente no ha sido otra sino que ese Ilustrísimo Tribunal emite un pronunciamiento acerca del otorgamiento de la bonificación a que se refiere la ley N° 20.387, cuestión que está regulada en dicho texto legal y, especialmente, en el decreto N° 885, de 2009, del Ministerio del Interior -que aprueba reglamento que regula procedimiento y modalidades para concesión de bonificación por retiro voluntario de los funcionarios municipales a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 20.387-, a objeto de que, en definitiva, se declare su derecho a impetrar el mencionado beneficio. Al respecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva (Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada en el Recurso de Protección, Rol N° 2.767, de 2006, de la Corte de Apelaciones de Santiago). Por lo tanto, procede que V.S. Iltma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. 3.- No se ha cometido ni arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Por otra parte, es preciso hacer presente a S.S. Iltma. que, en la situación, en examen, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden de acuerdo con los artículos 98 de la Carta Fundamental y 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, de acuerdo con tales disposiciones, particularmente, lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la citada ley N° 10.336, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde la facultad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, en lo que interesa, mediante la emisión de dictámenes, pronunciándose, en forma exclusiva, entre otras materias, sobre derecho a sueldos, asignaciones, desahucios y, en general, los asuntos que se relacionen con el Estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización -cualquiera sea el que le resulte aplicable- para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. En lo que atañe a las municipalidades, dichas facultades fiscalizadoras y de control de legalidad se ejercen de conformidad con los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en virtud de los cuales le corresponde, en lo que interesa, emitir dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a su control. En conformidad con lo expresado, no se advierte cómo el dictamen N° 39.498 de 15 de julio de 2010, de esta Contraloría General, podría configurar un acto ilegal que pudiera servir de fundamento para la interposición del recurso en examen, toda vez que fue emitido en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas a esta Contraloría General, y con estricto apego a la normativa vigente sobre la materia. Al respecto, se debe indicar que la acción cautelar de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el pronunciamiento recurrido como arbitrario e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Recurso de Protección N° 49-2007, Corte de Apelaciones de Concepción). En este contexto, entonces, resulta manifiesto que la conclusión a que arribó el dictamen N° 39.498, de 2010, se ajusta a lo dispuesto en la ley N° 20.387, como asimismo, al criterio aplicado reiteradamente por la Contraloría General respecto de beneficios pecuniarios de similar naturaleza, contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.661, de 2003; 1.278, de 2005; 6.986, de 2006, e incluso a lo concluido en el dictamen N° 41.436, de 2010, en relación con la misma bonificación, y con la debida sujeción a los principios de razonabilidad y de juridicidad. Asimismo, se analizaron los antecedentes adjuntos a la presentación del afectado, especialmente, su carta de renuncia y el acto administrativo por el cual ésta fue aceptada, documentos que fueron ponderados a la luz de la preceptiva legal aplicable. Por ende, no se ha incurrido en arbitrariedad alguna. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, el recurso de autos, en cuanto se ha dirigido en contra de una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones, debe ser desestimado en todas sus partes por ese Tribunal Superior. lll. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular algunas precisiones en cuanto al problema planteado y a las aseveraciones del libelo de autos. Tal como ya se ha indicado, el recurso de autos fue deducido en contra de esta Entidad de Control, por haber emitido el dictamen N° 39.498, de 2010, por el cual se concluyó que el señor Rojas Salinas no tiene derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario regulada en los artículos 1° a 4° de la ley N° 20.387 -como tampoco la bonificación adicional establecida en el artículo 5° de la citada ley-, atendido que cesó en funciones el 11 de mayo de 2009, según consta del decreto N° 66, del mismo año, de la Municipalidad de Melipilla, esto es, con anterioridad a la vigencia del referido texto legal. En lo que atañe a la bonificación adicional que también reclama el recurrente, es necesario precisar que acorde con el referido artículo 5° de la ley N° 20.387, tienen derecho a percibirla, los funcionarios a quienes se les ha concedido la bonificación por retiro, voluntario regulada en dicho cuerpo normativo, por lo que el análisis que a continuación se expone sólo se referirá al beneficio principal, toda vez que de su otorgamiento depende la percepción del estipendio accesorio. Precisado lo anterior, es menester, indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.135, estableció una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios municipales que, cumpliendo con los requisitos de edad que menciona, en las fechas y período que indica, cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, en relación con el respectivo cargo municipal. Enseguida, cabe tener presente que la ley N° 20.387 -que entró en vigencia 14 de noviembre de 2009, fecha de su publicación en el Diario Oficial-, en su artículo 1°, inciso primero, facultó a los municipios para renovar hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación antes mencionada para aquellos funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad si son mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 20.387. Por su parte, el aludido artículo 3° establece, en lo pertinente, que la bonificación a que se refiere el artículo 1° se concederá sólo en la medida que el personal que cumpla los requisitos para acceder a ella haga efectiva su renuncia voluntaria al cargo o al total de horas que sirve, dentro de los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades a que se refiere el inciso primero del referido artículo, siempre que dichas edades se cumplan a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Añade esta disposición, que respecto de quienes a la fecha de publicación del reglamento que se indica en el artículo 4° de la misma ley -el que fue aprobado por el decreto N° 885, de 2009, del Ministerio del Interior y publicado, en el Diario Oficial el 27 de enero de 2010-, tengan 65 o más años de edad, el plazo de 120 días se computará desde la referida publicación. De la preceptiva anotada se infiere que el beneficio de la especie se otorga a los funcionarios que cumplan no sólo con las exigencias de edad y de presentación , de sus renuncias voluntarias, en los términos y oportunidad que indica esa normativa, sino que además se encuentren en funciones a la fecha de vigencia de ese texto leal. Ello, habida consideración que la ley N° 20.387, en lo que se refiere a la situación fáctica en que se encuentra el recurrente, no contempla una disposición especial que establezca su retroactividad o difiera su entrada en vigencia, por lo que no cabe sino entender que ese texto legal rige, en lo que interesa al actor, desde el 14 de noviembre de 2009, fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Código Civil; sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia que la preceptiva pertinente exija el cumplimiento de determinados requisitos que puedan verificarse en una data anterior a la de su publicación (aplica dictamen N° 41.436, de 2010). Al respecto, cabe por lo demás señalar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.325, de 2000; 46.661, de 2003; y 1.278, de 2005, ha precisado que los preceptos legales que conceden beneficios de carácter administrativo -incluidos aquellos que tienen efecto retroactivo- sólo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de la publicación del texto legal, como quiera que es ese el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden aplicarse, salvo que la propia ley disponga extender tales beneficios a quienes ya habían cesado en servicio en la respectiva institución. Es este sentido, el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 20.387 señala, en Io que interesa, que podrán acceder a la bonificación en comento, los funcionarios municipales que obtengan o hayan obtenido, entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, o que hayan cesado o cesen en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas por el inciso primero de este artículo para impetrar el beneficio. De lo anterior se desprende, que si bien el citado precepto legal, otorga, de un modo excepcional y extraordinario, la posibilidad de acceder al beneficio en cuestión a los ex funcionarios que indica, en las condiciones anotadas, dicha norma sólo resulta aplicable a las personas que se hayan desvinculado del municipio por algunas de las causales ya señaladas -obtención de pensión de invalidez y declaración de vacancia-, pero no a quienes hayan cesado por renuncia, como es el caso del actor. En este contexto, cabe señalar que aun cuando el señor Rojas Salinas cumplía con el requisito de edad en la fecha que indica la ley para impetrar la bonificación que reclama, postuló a aquélla con posterioridad a su cese de funciones, el que se produjo, según se ha dicho, con antelación a la entrada en vigencia el cuerpo normativo en comento, por lo que no tiene derecho a impetrar el beneficio de que se trata, de conformidad con la preceptiva anotada. Por otro lado, cabe considerar que según se desprende del artículo 5° de la ley N° 20.387, para impetrar el beneficio de que se trata es necesario postular a aquél, en tanto que, de acuerdo al inciso final del artículo 6° del decreto N° 885, de 2009, del Ministerio del Interior -que reglamenta la concesión de la bonificación por retiro voluntario en comento-, dicha postulación podrá realizarse dentro del primer trimestre del año 2010, para quienes hagan efectiva su renuncia en dicho año, y dentro del primer trimestre del año 2011, para quienes hagan efectiva su dimisión en esta última anualidad, de todo lo cual también se infiere que el solicitante del referido beneficio debe ser funcionario a la época de tal postulación, requisito al que el actor no habría podido dar cumplimiento, dado que su renuncia se verificó en el mes de mayo de 2009. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe concluir que contrario a lo manifestado por el actor en su libelo, en ningún caso puede estimarse que el pronunciamiento emitido por esta Contraloría en uso de sus atribuciones -constitucionales y legales, en cuanto a haber señalado que para impetrar la bonificación por retiro voluntario a que se refiere la ley N° 20.387, es necesario encontrarse en funciones, pudiera significar el establecimiento de un requisito adicional a los contemplados en dicho texto legal, toda vez que la aludida exigencia emana de dicho cuerpo normativo y de su reglamento. Finalmente, respecto al efecto retroactivo que a juicio del señor Rojas Salinas tendría la ley N° 20.387, en relación con la ley N° 20.135, es dable indicar que dicha afirmación no tiene ningún asidero, por cuanto la preceptiva en comento no contiene una disposición especial que establezca su retroactividad o difiera su entrada en vigencia, por lo que debe entenderse que aquélla rige desde el 14 de noviembre de 2009, data de su publicación en el Diario Oficial, acorde con el artículo 6° del Código Civil, tal como lo indicó el dictamen recurrido. IV. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 39.498, de 2010. Las garantías constitucionales que el peticionario estima vulneradas y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el dictamen recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limita, en lo que interesa, a interpretar el sentido y alcance de una normativa de derecho público, relativa a un beneficio económico establecido para los funcionarios que cumplen los requisitos que la ley determina. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en la especie, y en relación con la primera garantía constitucional invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 19, N° 2° de la Constitución Política de la República, que contempla la igualdad ante la ley, cabe señalar que no puede sino entenderse que ésta no ha sido infringida a través del dictamen recurrido, puesto que, como se ha analizado, la situación planteada por el peticionario fue examinada conforme a derecho, interpretando la ley que establece el beneficio solicitado por el recurrente, cuyo criterio ha sido utilizado en otras situaciones similares a la de la especie -dictámenes N°s. 19.325, de 2000; 46.661, de 2003; y 1.278, de 2005- de tal modo que mal se puede suponer que lo expresado en él habría significado un tratamiento discriminatorio hacia el recurrente. Por lo tanto, a juicio de este Organismo de Control no se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, esgrimida por el recurrente en su libelo. En cuanto a la segunda garantía constitucional cuya vulneración se alega, esto es, la consagrada en el artículo 19, N° 24° de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, el recurrente manifiesta que la conducta arbitraria e ilegal descrita en su presentación configura una privación de dicha garantía, toda vez que como resultado de ella se habría vulnerado su derecho de propiedad respecto de la bonificación en comento, atendido que, en su opinión, la sola entrada en vigencia de la ley N° 20.387, habría incorporado a su patrimonio el derecho a impetrar el beneficio consagrado en la ley N° 20.135. AI respecto, cabe señalar que tampoco se advierte una vulneración de la aludida garantía, puesto que la bonificación establecida en la ley N° 20.387, no constituye un derecho adquirido como lo pretende el recurrente, que pueda incorporarse automáticamente a su patrimonio por el solo hecho de estar en posesión de los requisitos a que se refiere dicho cuerpo legal, los que, por lo demás, no satisface. Lo anterior, según ya se indicara, puesto que conforme al artículo 5° del citado texto legal y al artículo 10 del referido decreto N° 885, de 2009, para impetrar el beneficio de que se trata se requiere postular a aquél, siendo otorgado, en definitiva, previa verificación de los correspondientes requisitos, por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, de acuerdo con la resolución emanada de dicho organismo del Estado. En este contexto, cabe concluir que el recurrente al carecer de un título válido, se encuentra impedido de impetrar legítimamente lo que no le pertenece, puesto que quien nada tiene, nada puede perder; motivo por el cual, como es dable advertir, no puede estimarse que el dictamen N° 39.498, de 2010, le haya afectado la aludida garantía constitucional, toda vez que el derecho que reclama nunca se incorporó a su patrimonio. V. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 19.325, de 2000; 46.661, de 2003; 1.278, de 2005; 6.986, de 2006; 41.436, de 2010; y 39.498, de 2010, emitidos por esta Entidad de Control. 2.- Carta de renuncia, de 8 de mayo de 2009, presentada por el recurrente en la Municipalidad de Melipilla. 3.- Decreto N° 66, de 2009, de la Municipalidad de Melipilla, a través del cual se acepta la renuncia voluntaria del señor Rojas Salinas. 4.- Cartas de fechas 7 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, mediante las cuales el recurrente solicitó al alcalde del aludido municipio la bonificación establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.135, como asimismo, la bonificación adicional que contempla el artículo 5° de la ley N° 20.387. 5.- Oficios N°s. 54, de 25 de enero de 2010; y 351, de 3 de mayo de 2010, ambos de la Municipalidad de Melipilla. 6.- Referencia N° 173.354, de 23 de marzo de 2010, que dio origen al dictamen recurrido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República