Dictamen N° 59967/2012
N° 59.967 Fecha: 27-IX-2012 Esta Entidad de Control ha debido nuevamente abstenerse de dar curso a la resolución Nº 114, de 2012, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, en lo sucesivo FAMAE, que aprueba las modificaciones introducidas a los estatutos de la sociedad Fundición de Aceros Especiales Sociedad Anónima, en adelante FUNDAC S.A., cuya constitución fue formalizada por FAMAE mediante la resolución N° 295, de 1994, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe hacer presente que dentro de los antecedentes tenidos a la vista, en esta oportunidad, se ha acompañado un oficio del Director de FAMAE solicitando la reconsideración del oficio N° 45.716, de 2012, de este origen, por el cual se representó la resolución N° 114, de 2012, de tal empresa del Estado. En dicho oficio la referida empresa estatal plantea, en síntesis, que la modificación estatutaria en estudio no constituiría un traspaso de las funciones propias de FAMAE, sino que correspondería a una optimización del ejercicio de tales labores a través de una estructura organizacional más especializada y eficiente, lo que se encontraría en concordancia con el tenor literal del inciso tercero del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 223, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó la ley orgánica de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 375, de 1978, de la misma Secretaría de Estado. Sobre el particular, es dable advertir que el inciso tercero de la citada norma legal establece que “Para el cumplimiento de las finalidades ya indicadas y con la sola aprobación del Consejo Superior de FAMAE, la Empresa podrá constituir o formar parte de sociedades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.”. Pues bien, al no existir modificación alguna en el texto de la resolución que se reingresa para su examen preventivo de juridicidad, corresponde reiterar los argumentos dados en el citado oficio N° 45.716, de 2012, que la reparó. Sin perjuicio de lo anterior, se estima procedente hacerse cargo del argumento relativo a la interpretación literal que, de acuerdo a lo planteado por FAMAE, debe darse al referido inciso tercero del artículo 1° de su ley orgánica. Al respecto, el dictamen N° 17.210, de 2008, de este Órgano de Control, precisó que las empresas públicas son organizaciones de la Administración del Estado que responden a fines públicos y se sujetan a estatutos de Derecho Público, además de encontrarse reconocidas y amparadas en la Constitución Política, debiendo cumplir con sus objetivos sociales específicos. Enseguida, el dictamen N° 56.500, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, manifestó que la posibilidad de que el objeto de una entidad pública integrante de la Administración del Estado no sea realizado por ella misma, en forma directa, sino que a través de un tercero, sólo resulta admisible de modo excepcional, si la ley lo dispone expresamente, y que, por lo mismo, ello debe entenderse restrictivamente. En tal orden de ideas, el oficio que se pide reconsiderar concluyó que la atribución que la ley confiere a FAMAE para constituir o formar parte de otras personas jurídicas no puede llegar a significar que tal empresa estatal deje de realizar, en forma principal y directa, sus objetos definidos por ley. Consecuente con lo expresado, los objetos sociales que se incorporan en la modificación estatutaria de FUNDAC S.A. deben tener el carácter de complementarios de los fines que la ley le ha entregado a FAMAE, de lo cual debe quedar constancia expresa en la escritura pública pertinente, así como en el correspondiente acto administrativo aprobatorio, lo que no ha ocurrido en la especie. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa nuevamente el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República