Dictamen CGR

Dictamen N° 60034/2009

2009-10-29 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre procedencia del cobro que ha efectuado el Hospital Clínico Regional de Concepción a usuario, por su hospitalización en el pensionado de ese centro asistencial, bajo la modalidad de libre elección
Aplicado por
Dictamen N° 74093/2012
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N° 60.034 Fecha: 29-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Berríos Parra, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia del cobro que le ha efectuado el Hospital Clínico Regional de Concepción por su hospitalización en el pensionado de ese centro asistencial, lo que, a su entender, no corresponde atendido el carácter de dichas dependencias que son parte de un Hospital Público de Salud, aspecto este último, que pide sea aclarado también por esta Entidad. Requerido su informe, el Servicio de Salud de Concepción, manifiesta que el peticionario fue atendido bajo la Modalidad de Libre Elección, toda vez que eligió a su médico tratante y el lugar y modo de su hospitalización, optando por el pensionado, por lo que se ha actuado correctamente en lo que respecta al cobro que se reclama. Al respecto, cabe tener presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469, que regula, entre otras materias, el ejercicio del derecho constitucional a la Protección de la Salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud, contempla dentro del sistema público dos modalidades de atención -la Institucional y la de Libre Elección-, a las cuales pueden optar libremente los beneficiarios legales del sistema, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de dicho cuerpo normativo. En la primera de ellas, la Institucional, las prestaciones comprendidas en el régimen general de garantías en salud se otorgan por las entidades que indica el artículo 141 del mencionado decreto con fuerza de ley, con los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispongan sus establecimientos, o por aquellos organismos públicos o privados con los cuales han celebrado convenio para tal efecto, sin que el beneficiario tenga la posibilidad de elegir al médico tratante u hospital en que será atendido. Este sistema se financia además de los recursos que establecen las leyes, con las tarifas que eventualmente deban pagar los beneficiarios, si les correspondiere, por los servicios y atenciones que soliciten, acorde con el grupo en que sean clasificados, atendido su nivel de ingresos, en la forma establecida por los artículos 160 y 161 del citado texto legal, que contempla la gratuidad para las personas incluidas en los dos primeros grupos de más bajas rentas. En la Modalidad de Libre Elección, en cambio, regulada en los artículos 142 a 144 del mismo texto, los beneficiarios gozan de libertad para elegir al profesional, establecimiento o institución asistencial de salud inscrito en este sistema que otorgue la prestación pertinente, atención que debe ser retribuida de acuerdo con el arancel fijado por la autoridad, según el grupo o nivel a que pertenezca el profesional o establecimiento de que se trate. Estos valores deben financiarse parcialmente por el afiliado mediante la adquisición del bono respectivo siendo la diferencia de cargo del Fondo Nacional de Salud. Por otra parte, cumple recordar que según lo dispuesto por el artículo 143 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen, en la modalidad de Libre Elección, deberán suscribir un convenio con el Fondo Nacional de Salud. Precisado lo que antecede, corresponde indicar que, en lo que respecta al carácter de la sala de pensionado, el artículo 52 del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, reglamento orgánico de los Servicios de Salud, dispone que se entiende por pensionado aquellas camas de hospitalización que ofrecen una mayor privacidad. Estas podrán clasificarse de privacidad absoluta o compartida. Agrega la norma, que la existencia de pensionado no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los Hospitales deben prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia dichos beneficiarios legales tendrán preferencia sobre los no beneficiarios, incluso en el uso de estas dependencias. A su vez, en el inciso tercero el artículo en comento indica que toda persona hospitalizada en pensionado deberá estar a cargo de un profesional tratante, sea éste médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según el caso. Finalmente, se dispone en la referida norma que en todo lo relacionado con el funcionamiento del pensionado, así como respecto del número de camas destinado a él, los Hospitales deberán sujetarse a las normas e instrucciones que el Ministerio de Salud dicte sobre la materia. Ahora bien, según se desprende de la normativa anteriormente expuesta, la sala de pensionado de un hospital público forma parte de éste, pero dadas sus características, como son la posibilidad de elección del grado de privacidad del paciente y la obligación de contar con un médico tratante, se encuentra asociada a la Modalidad de Libre Elección, que en dichos recintos se puede otorgar conforme a la normativa antes descrita, prevista en el artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De este modo, el valor a pagar por la hospitalización en pensionado, es el que corresponde en dicho sistema de Libre Elección, en el que no tiene cabida la gratuidad de las prestaciones. En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el señor Juan Berríos Parra, habría ingresado al hospital como un paciente particular y bajo la Modalidad de Libre Elección, toda vez que eligió a su médico tratante y el lugar y características de su hospitalización, razón por la cual cabe concluir que corresponde el pago de dicha hospitalización, según lo señalado anteriormente para esa modalidad de atención, sin que sea procedente que se le exima del mismo, habiéndose por ello ajustado a derecho el cobro efectuado por el referido recinto asistencial. Finalmente, en cuanto al convenio suscrito entre Fonasa y la División de Organizaciones Sociales, que según el recurrente lo favorecería, es dable manifestar que de acuerdo a lo expresado por el Servicio de Salud de Concepción éste sólo tiene aplicación tratándose de la Modalidad Institucional, lo que no ocurrió en la situación de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República