Dictamen N° 74093/2012
N° 74.093 Fecha: 27-XI-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante la cual consulta sobre la procedencia de que dicha entidad, por intermedio de sus establecimientos dependientes, cobre a los beneficiarios del régimen público de prestaciones de salud que se encuentran inscritos en el correspondiente establecimiento de atención primaria de salud municipal, por los servicios de exámenes de laboratorio que les prestan en el marco de la colaboración que proporcionan a esta última clase de centros de salud. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales ha expuesto las consideraciones por las cuales estima que no correspondería que los servicios de salud practiquen los cobros antes indicados. Sobre el particular, es útil anotar que de lo prescrito en los artículos 17 y 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, consta que la red asistencial de cada servicio de salud está constituida, entre otros establecimientos, por los municipales de atención primaria de salud de su respectivo territorio. Asimismo, cumple manifestar que acorde a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 18 del mismo cuerpo normativo, los beneficiarios a que se refiere su Libro II -que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud-, deben inscribirse en un establecimiento de atención primaria de salud que forme parte de la red asistencial del servicio de salud en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de trabajo, para efectos de que sea ese centro el que les preste las acciones de salud que corresponden en dicho nivel y el responsable de su seguimiento de salud. Luego, en armonía con lo expresado en los dictámenes N°s. 28.768, de 2000; 60.034, de 2009 y 14.107, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, es del caso recordar que el aludido Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, prevé dos modalidades de atención dentro del sistema público -la institucional y la de libre elección-, a las cuales pueden optar libremente los beneficiarios del régimen de prestaciones que en él se consagra. A su vez, cabe indicar que de lo prescrito en el Título IV del Libro II del referido decreto con fuerza de ley, aparece que, tratándose de la modalidad de atención institucional, el sistema se financia, además de los recursos que establecen las leyes, con las tarifas que eventualmente deben pagar los beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten, acorde con el grupo que sean clasificados según su nivel de ingresos, contemplándose la gratuidad de tales prestaciones para las personas incluidas en los grupos A y B de su artículo 160, los cuales corresponden a aquéllas de más bajas rentas. Enseguida, cumple consignar que el artículo 49 de la ley N° 19.378 -que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, previene que cada entidad administradora de un establecimiento municipal de atención primaria de salud recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, a través de los servicios de salud y por intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte estatal, el cual es determinado según los criterios que allí se enuncian. Por su parte, el artículo 51 de la señalada ley N° 19.378, dispone, en lo que interesa, que sólo darán derecho al aporte a que se refiere el mencionado artículo 49 las acciones de salud en atención primaria efectuadas a favor de los beneficiarios legales de los servicios de salud, añadiendo su inciso segundo que “Se entenderá por beneficiarios legales a aquellos a los que el Servicio de Salud está obligado a atender en conformidad con lo establecido en el Código Sanitario, en la ley N° 16.744, cuando corresponda, y en la ley N° 18.469, Modalidad de Atención Institucional.”. De la normativa citada, se advierte que los establecimientos municipales de atención primaria de salud forman parte de la red asistencial del respectivo servicio de salud y que, en razón de ello, tales centros otorgan prestaciones correspondientes a dicho nivel a aquellos beneficiarios del régimen público de prestaciones de salud que los servicios de salud están obligados a atender bajo la modalidad institucional, de modo de hacer efectivo su derecho constitucional a la protección de la salud. Así entonces, es dable sostener que la prestación de servicios de laboratorio por parte de los servicios de salud para efectos de coadyuvar en las tareas de atención primaria que corresponde realizar a los mencionados establecimientos de salud municipal, constituye un mecanismo a través del cual se concreta la función de articular, gestionar y desarrollar su red asistencial, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y rehabilitación de las personas enfermas, que compete desempeñar a esos servicios, acorde a lo ordenado por el artículo 16, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. En este orden de ideas, y en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 40.412, de 1998; 4.986, de 2003 y 36.782, de 2009, de este Organismo de Control, debe recordarse que atendido el principio de gratuidad de la función pública, los organismos de la Administración del Estado -entre los cuales se encuentran los servicios de salud- no pueden cobrar por las funciones que en conformidad con el ordenamiento jurídico deben cumplir, salvo que la ley expresamente los autorice para ello. En este sentido, el artículo 29, letra c), del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, previene que los servicios de salud se financiarán, entre otros recursos, “Con las tarifas que cobren, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que presten, fijadas en aranceles, convenios u otras fuentes.”. Como puede apreciarse, y según se ha precisado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 45.454, de 2010, de esta Contraloría General, los servicios de salud se encuentran autorizados para el cobro de tarifas por los servicios y atenciones que presten -como acontece en la especie- en el ejercicio de los cometidos que la ley les encomienda. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que los servicios de salud y, por ende, la entidad consultante, están habilitados para cobrar, cuando corresponda, a los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud previsto en el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, por los servicios de laboratorio que les otorgan en el marco de la colaboración que brindan a los establecimientos de atención primaria de salud municipal, para lo cual deben ajustarse a lo establecido en el citado Libro y, en particular, a lo dispuesto en su Título IV. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República