Dictamen CGR

Dictamen N° 6019/2016

2016-01-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Director Nacional de Aduanas dar a conocer su interpretación de la normativa aduanera para que sea aplicada por los directores regionales y administradores de aduana al decidir la procedencia del beneficio aduanero que indica

N° 6.019 Fecha: 22-I-2016 Esta Contraloría General ha tomado conocimiento de los oficios N°s. 8.193, 8.750 y 10.396, todos de 2015, de la Dirección Nacional de Aduanas, relacionados con la emisión del dictamen N° 65.114, de 2015, de este origen. Como cuestión previa cabe recordar que el citado pronunciamiento tuvo su origen en una consulta de la Municipalidad de Independencia en orden a si la donación que le fue realizada por una empresa argentina de un carro para el traslado y venta de pescado, mariscos, carne y alimentos perecederos podría ser considerada una franquicia al amparo de la Partida 00.12, Sección 0 del Arancel Aduanero. Además, es dable tener presente que en ausencia del informe requerido a la anotada Dirección Nacional de Aduanas y no constando una solicitud en trámite ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente, esta Entidad de Control se limitó a expresar que no se observaba un impedimento en solicitar la aludida franquicia “siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos exigidos en las disposiciones antes señaladas, sin constituir una exigencia para ello el obtener un pronunciamiento previo de este Organismo de Control”. Pues bien, en esta oportunidad, a propósito de lo informado por la aludida Dirección Nacional corresponde hacer algunas consideraciones sobre la materia. En primer lugar, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.044, de 2005, 32.681, de 2008, y 11.350, de 2010, ha sostenido que conforme a la normativa que rige al Servicio Nacional de Aduanas, compete al Director Nacional de Aduanas la interpretación administrativa, en forma exclusiva, de las disposiciones de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización corresponde a esa entidad y, en general, de las normas relativas a las operaciones aduaneras. Ello, sin perjuicio del control preventivo de juridicidad que realiza esta Entidad Superior de Fiscalización de los actos administrativos que otorgan una franquicia aduanera, con ocasión del trámite de toma de razón. En segundo lugar, es dable indicar que, tal como lo señala el Director Nacional de Aduanas en su oficio N° 8.750, de 2015, en la actualidad se encuentra delegada en los Directores Regionales y Administradores de Aduana la facultad de dictar las resoluciones que dispongan los beneficios contemplados en la Partida 00.12 del Arancel Aduanero, por lo que dichas autoridades son las que evalúan y resuelven esas peticiones. Además, y en un tercer orden de ideas, conviene tener presente que en su informe la aludida Dirección Nacional expresa que si bien la Municipalidad de Independencia podría ser beneficiaria de la franquicia en comento -a diferencia de lo resuelto por la Administración de la Aduana de Los Andes-, estima que la mercancía a importar solo reúne la característica de ser una donación pero no constituye un socorro, acorde al sentido natural y obvio de dicha expresión y a la interpretación que respecto de esa norma aduanera ha establecido el informe N° 49, de 6 de julio de 1990, de la Subdirección Jurídica de esa entidad. Finalmente, se ha tenido a la vista el informe N° 3, de 2013, de la anotada Subdirección Jurídica, que en relación con el mencionado informe N° 49, de 1990 y el N° 11, de 1994, ambos de igual origen, realiza una breve reseña histórica de los distintos criterios jurídicos aplicados en relación con las importaciones de que se trata, para concluir que a fines del año 2011 se retomó la tesis en orden a que solo es procedente que se autorice la importación bajo la Partida 00.12 de mercancías que reúnan copulativamente los requisitos exigidos en ella, vale decir, que se trate de especies donadas y constitutivas de socorro, que provengan del extranjero y sean destinadas a algunas de las instituciones señaladas en la misma. En ese contexto, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que con ocasión de la importación de bienes bajo la Partida 00.12 han existido diferentes criterios y que, en el caso en estudio, lo resuelto por la Administración de la Aduana de Los Andes se contradice con lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas. Al respecto, conviene recordar que el artículo 41 de la ley N° 18.575, prevé la posibilidad de delegar el ejercicio de las facultades propias, en forma parcial y específica, en alguno de los dependientes de la autoridad delegante, tal como ocurre con los Directores Regionales y Administradores de Aduana. Sin embargo, dicha delegación no importa un menoscabo al control jerárquico permanente que corresponde a las autoridades y jefaturas del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia por aplicación de los artículos 3° y 11 de la anotada ley N° 18.575. Además, el artículo 4°, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dispone que al Director Nacional, en su calidad de Jefe Superior del Servicio, le corresponde, entre otras atribuciones, responsabilidades y obligaciones, “planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio”. También se debe tener en consideración que el N° 7 del referido precepto legal, así como el artículo 1° del decreto ley N° 2.554, de 1979, señalan -a propósito de la interpretación administrativa de orden exclusivo de la normativa aduanera que le confieren al referido Director Nacional- que dicha autoridad tiene la facultad de dictar las “órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas”. Consecuente con lo descrito, y con el propósito de que los solicitantes de la franquicia aduanera contemplada en la Partida 00.12 en comento tengan claridad acerca de los criterios jurídicos que informan el actuar del Servicio Nacional de Aduanas, esa entidad se encuentra en la necesidad de adoptar las medidas conducentes a que sus interpretaciones de la normativa aduanera sean conocidas y aplicadas, de manera uniforme y en todo el territorio nacional, por sus funcionarios, en especial, por sus Directores Regionales y Administradores de Aduana, lo que deberá ser informado dentro de los 30 días siguientes de la notificación del presente pronunciamiento, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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