Dictamen CGR

Dictamen N° 60234/2010

2010-10-08 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por resultado de encasillamiento en Hospital san José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, dispuesto por la ley N° 20.209 y por pago de asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario

N° 60.234 Fecha: 08-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Azucena de las Mercedes Navarro Castillo, matrona, profesional grado 13 de la E.U.S., del Hospital San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar, en primer término, en contra del proceso de encasillamiento efectuado en aquel establecimiento, ya que, en su opinión, en el factor de Experiencia Calificada no se le reconoció debidamente el tiempo servido en la Administración del Estado en general. A continuación, la solicitante manifiesta su disconformidad con la forma en que se utilizaron los factores para determinar el pago de la asignación otorgada por la ley N° 19.490. Requerido de informe, el aludido complejo hospitalario lo ha remitido con fecha 10 de junio de 2010, señalando que en la conformación de los tramos para el pago de la referida asignación, correspondiente al año 2009, se utilizaron los criterios que dicho texto legal y su reglamento indican, en estricto orden de precedencia, entre los que se cuenta la antigüedad en el servicio y en la Administración del Estado, factores cuya ponderación cuestiona la requirente. Al respecto y en lo relativo al proceso de encasillamiento, cabe anotar que el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209, prescribe, en lo que interesa, que en el caso de las plantas de directivos y profesionales, el encasillamiento se regirá por las normas especiales que al efecto determinen el o los decretos con fuerza de ley que fijen las plantas de los respectivos Servicios de Salud. Por su parte, el artículo cuarto transitorio del D.F.L. N° 35, de 2008, del Ministerio de Salud, que contiene la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Norte, señala en su N° 1, letra a), que el estamento de profesionales se encasillará por concurso interno de antecedentes, en el que deberán participar los funcionarios que dicho precepto indica. Luego, resulta menester puntualizar que el N° 2 de esa misma disposición transitoria, desarrolla pormenorizadamente, en sus letras a) y b), la forma de efectuar el llamado al certamen de que se trata y los factores, con sus respectivas ponderaciones, que se considerarán para asignar los puntajes que permitieron llevar a cabo, en definitiva, el proceso de encasillamiento. En efecto, la letra b) del aludido precepto transitorio indica, en lo que interesa, que el factor de Experiencia Calificada contemplará el tiempo servido al 31 de diciembre de 2007, en forma continua o discontinua, en la planta de profesionales en calidad de titular o a contrata, en el propio Servicio de Salud, en otros Servicios de Salud o instituciones de las mencionadas en los Capítulos I al V del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y en los demás organismos públicos mencionados en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con ponderaciones de un 50%, 30% y 20%, respectivamente. Pues bien, verificados los registros de esta Entidad Contralora, se ha podido comprobar que a la fecha del concurso, la recurrente se había desempeñado en el Servicio de Salud de que se trata y en el de la región de Aysén, motivo por el cual la autoridad actuó conforme a derecho al no otorgarle puntuación en el tercer subfactor en comento, relativo, como se anotó, a la antigüedad en otros organismos de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, y para los efectos del otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario contemplada en la ley N° 19.490, es dable mencionar que el artículo 1° de la citada ley, establece este beneficio para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por la ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, que se regula por las normas que el mismo precepto señala, el cual dispone que en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios empleados de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada servidor, la respectiva Junta Calificadora los resolverá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Ahora bien el referido cuerpo reglamentario advierte, en su artículo 4°, que las Juntas Calificadoras de los Servicios de Salud, cuando corresponda, dirimirán los empates de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y, e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Como puede apreciarse, la disposición reglamentaria ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, debiendo emplear sucesivamente los criterios de desempate fijados al efecto, los que sólo podrán ser utilizados en la medida que todos los afectados puedan ser medidos por el mismo, bastando que a uno de ellos no pueda aplicársele, para que la autoridad se encuentre en la obligación de recurrir al siguiente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, de esta Entidad de Control, entre otros, mediante su dictamen N° 4.075, de 2010. En este sentido, es dable colegir que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que para la definición de los tramos relativos al aludido beneficio se utilizó para todos los funcionarios como criterio la antigüedad, en el que, por disposición del señalado artículo 4° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, debe priorizarse aquella registrada en el respectivo Servicio de Salud, por sobre los servicios prestados, en general, en la Administración del Estado, contrariamente a como parece entenderlo la recurrente, lo que determinó que ésta quedara ubicada, en definitiva, en el Tramo ll, no advirtiéndose en tal procedimiento ilegalidad alguna. Sobre la base de los argumentos expuestos, este órgano de Control debe desestimar la petición de la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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