Dictamen CGR

Dictamen N° 60259/2012

2012-09-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución Nº 6, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, que sanciona con destitución a la funcionaria que indica y desestima reclamo de la afectada

N° 60.259 Fecha: 28-IX-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución Nº 6, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, que destituye a doña María Inés Moya Correa, quien, por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control para objetar la legalidad del pertinente procedimiento disciplinario por las razones que indica, solicitando que se tengan por reproducidas todas las argumentaciones esgrimidas en su defensa durante su substanciación, así como las expresadas anteriormente ante este Organismo Fiscalizador. Sobre la materia, y en primer término, es necesario manifestar que según consta a fojas 85 y 86 del proceso, a la recurrente se le formularon cargos por haber tramitado la solicitud de término de giro del contribuyente Gabriel González Valenzuela de manera irregular y fuera del ámbito de sus labores, conducta que la autoridad estima ha contravenido gravemente sus deberes funcionarios y el principio de probidad administrativa, así como las letras b), c), f) y g) del artículo 61 de la ley N° 18.834. Lo anterior, pues, en síntesis, el día de los hechos, la servidora realizaba tareas en la Sección Timbraje y no en la de Términos de Giro, por lo que, además de no encontrarse autorizada para efectuar gestiones propias de esta última área, realizó una revisión somera, sin exigir los formularios necesarios al interesado ni advertir que tenía un débito fiscal que no habría podido descontarse de la pertinente devolución de impuestos de no ser porque el Jefe de Grupo rechazó en definitiva la operación. A este respecto, cabe recordar que los artículos 52 y 62, N° 8, de la ley N° 18.575, previenen, respectivamente, que los funcionarios deberán observar y dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa y que lo transgrede especialmente el hecho de contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración. Además, el inciso segundo, del artículo 125 del Estatuto Administrativo dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la contravención vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en las demás situaciones que establece dicho precepto. Asimismo, cabe recordar que según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 58.490, de 2011, de este origen, la ponderación de los hechos que constituyen las imputaciones que son objeto del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, siendo solo competencia de esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en este caso. En efecto, en relación a la primera alegación de la recurrente, referida a la falta de notificación de la resolución del Subdirector de Contraloría Interna, que acogió a tramitación el recurso de apelación presentado por la inculpada, es dable manifestar que, por tratarse de una actuación interna del proceso, no es imperativo comunicarla a la afectada, por lo que omitir su notificación no configura un vicio que afecte la legalidad del respectivo sumario, especialmente considerando que no es un trámite que tenga una influencia decisiva en los resultados del sumario. Igualmente, siendo menester añadir que, aun de haberse efectuado esa diligencia, no habría surgido para la reclamante una nueva instancia para complementar sus argumentaciones, como sostiene en su presentación. Del mismo modo, tampoco obsta a la correcta substanciación del proceso el que mediaren 4 días entre la resolución que concedió la apelación y aquella que se pronunció sobre la misma, a saber, resolución exenta N° 682, de 2012, de la Dirección Nacional, mientras concurran razonamientos justos, racionales y no arbitrarios en los fundamentos que la acogen o la rechazan, como acontece en la especie. Finalmente, en cuanto a las alegaciones planteadas en las diversas instancias de defensa de que hizo uso la servidora sancionada, y que solicita se tengan por reproducidas, se debe anotar que estas fueron analizadas tanto en la vista fiscal como en las resoluciones de la autoridad administrativa, estimándose que estas no desvirtúan ni aminoran la magnitud de la falta en que incurrió, por lo que no procede que esta Contraloría General efectúe un nuevo análisis sobre la materia. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechazan los reclamos planteados, y se da curso a la resolución del rubro por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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