Dictamen N° 58490/2011
N° 58.490 Fecha: 14-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Aliaga Carrasco, funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, para reclamar de la medida disciplinaria que le fue impuesta mediante la resolución N° 325, de 2011, de ese establecimiento, por estimar que durante la tramitación del respectivo proceso disciplinario se incurrió en vicios que afectarían su legalidad. Requerido de informe, el aludido recinto hospitalario se refirió a la presentación de la recurrente y acompañó la documentación del caso. En primer término, es necesario precisar que, conforme lo dispuso la citada resolución N° 325, de 2011, la ocurrente fue sancionada con la medida disciplinaria de censura, al término del proceso sumarial ordenado instruir por la autoridad, como consecuencia de una denuncia por una agresión verbal dirigida en contra de otra funcionaria, hecho que ésta última estimó como maltrato laboral. En este contexto, se formularon cargos a la afectada por infracción a lo dispuesto en la letra I) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por haber realizado un acto atentatorio contra la dignidad de la denunciante. Puntualizado lo anterior, y en relación con el primer aspecto cuestionado por la ocurrente, relativo a que no se habrían acreditado durante el proceso las expresiones vertidas en contra de la servidora afectada, es menester aclarar que de las piezas del sumario aparece que la conducta que le fue imputada, fue debida y suficientemente establecida a través de las declaraciones de los testigos de fojas 19, 15, 40, del proceso, y con los dichos de la propia inculpada a fojas 12 y 53 del mismo legajo. Seguidamente, sobre el incumplimiento del plazo de la investigación, cumple con manifestar que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus deberes, siendo facultad de la superioridad que ordenó su instrucción, determinar si amerita incoar un procedimiento disciplinario por tal motivo, lo que resulta conforme con lo declarado en los dictámenes N os 68.694 y 53.505, ambos de 2010, de este origen. Luego, sobre la falta de notificación de los cargos formulados y la imposibilidad de ejercer su defensa, cabe advertir que, tal como consta a fojas 52 del proceso sumarial, la sumariada fue notificada personalmente de los cargos que le fueron imputados, incorporándose su escrito de descargos a fojas 53 y 54 del expediente, los que fueron presentados oportunamente. Acto seguido, en cuanto a las acciones desarrolladas con la finalidad de dar por superado el incidente con la funcionaria denunciante, y sobre la supuesta falta de ponderación de su irreprochable conducta anterior, cabe indicar que conforme se desprende de la vista fiscal que rola a fojas 65 de autos, tales elementos de análisis sí fueron considerados por el fiscal instructor para la determinación de la sanción que propuso a su respecto. En este mismo aspecto, es útil recordar que según lo disponen los artículos 140 y 141 de la precitada ley N° 18.834, la calificación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que han sido entregadas a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Control, en todo caso, objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. Siendo ello así, este Órgano Contralor procedió, con fecha 25 de abril del año en curso, a tomar razón de la antedicha resolución N° 325, de 2011, por encontrarse ajustada a derecho. En base a las consideraciones expuestas, se desestima el reclamo de la señora Aliaga Carrasco. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante