Dictamen N° 60323/2014
N° 60.323 Fecha: 07-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Ignacio solicitando la reconsideración del oficio N° 13.987, de 2013, de la Sede Regional del Bío-Bío, que concluyó que esa entidad edilicia debe pagar al señor Rodrigo Ramírez González, exfuncionario de dicho municipio, regido por el Código del Trabajo, en virtud de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 de ese cuerpo legal, las cotizaciones previsionales morosas ocasionadas con anterioridad al término de la relación laboral, más las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la data de término de la relación laboral hasta la fecha en que envíe o entregue la comunicación en la que informe al trabajador que pagó las imposiciones adeudadas. El municipio expone, que por el decreto de pago N° 704, de 14 de noviembre de 2013, enteró las cotizaciones previsionales del exdependiente, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012, y requiere que respecto al saldo que permanece pendiente, equivalente a las imposiciones y remuneraciones que se generaron con posterioridad al término de la relación laboral del interesado, se le aplique la excepción prevista en la parte final del inciso séptimo del citado artículo 162 del Código Laboral. Por su parte, el señor Ramírez González, denuncia que el incumplimiento del aludido oficio N° 13.987, de 2013, por parte de la mencionada entidad edilicia, le ha ocasionado una serie de perjuicios, requiriendo se apliquen las medidas que sean pertinentes. Como cuestión previa, es menester anotar que el referido extrabajador se desempeñó como psicólogo en la Municipalidad de San Ignacio, con contrato de trabajo a plazo fijo, que se extendió desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, data esta última en la que no firmó finiquito debido a que se encontraban impagas sus cotizaciones previsionales. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo, establece que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. A su turno, el inciso quinto de ese precepto dispone que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Agrega el inciso sexto que “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. Enseguida el inciso séptimo añade que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. Como se advierte del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando sea el empleador quien desvincule al trabajador, manifestando su decisión de finiquitar su relación laboral, la ley ha determinado que frente al incumplimiento de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, deberá enterarle al dependiente las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación mediante la cual le haga saber que ha pagado las imposiciones adeudadas. Ahora bien, la indicada sanción pecuniaria que prevén los incisos quinto y sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, no resulta aplicable a la causal de cese de funciones que establece el N° 4 del artículo 159 del anotado cuerpo legal, toda vez que dicha medida se aplica al empleador que, por decisión unilateral, pone término a la relación laboral del servidor, no pudiendo hacerse extensiva, a la extinción de dicho vínculo de trabajo por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, como ocurre, precisamente, en el caso del vencimiento del plazo convenido en el contrato a que se refiere este último precepto. En este contexto, es del caso aclarar, que la alusión que el citado inciso primero del artículo 162 hace a la causal contemplada en el mencionado N° 4 del artículo 159 del Código Laboral, se encuentra vinculada únicamente con la obligación de enviar el aviso respectivo, debiendo entenderse que la finalización del contrato en tal caso no es más que la ejecución o cumplimiento de una de sus cláusulas cuya eficacia es la misma de las restantes estipulaciones acordadas al inicio del vínculo. De este modo, considerando que el contrato de trabajo a plazo fijo del señor Ramírez González finalizó por la concurrencia de la causal dispuesta por el mencionado N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, el hecho que, en esa oportunidad, el municipio no estuviera al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012, no es un impedimento para que se produzca el término de la relación laboral del servidor, no siendo procedente que se le sancione con el entero de imposiciones y la mantención de la obligación de remunerar, de acuerdo con lo prescrito en los citados incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del ya comentado cuerpo legal. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se reconsidera el oficio N° 13.987, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Ahora bien, en lo que respecta al pago por parte del municipio de las imposiciones morosas ocasionadas con anterioridad al término del vínculo laboral del exservidor, correspondientes a los períodos de junio, julio y agosto, de 2012, cumple con informar que le compete a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, ambos de la ley N° 20.255, que Establece Reforma Previsional, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dicha alegación (aplica dictámenes N°s. 49.802, de 2012, y 2.553, de 2013). Por ende, dado que la antedicha materia se encuentra en el ámbito de atribuciones de esa institución, se le remiten los antecedentes de la referencia, de acuerdo con el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Transcríbase al señor Rodrigo Ramírez González, a la Superintendencia de Pensiones y a la aludida Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República