Dictamen CGR

Dictamen N° 60383/2009

2009-10-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Bono de la ley 20305 no constituye indemnización para ningún efecto legal, por lo que no es incompatible con la bonificación de retiro voluntario del art/2 tran de la ley 20158
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N° 60.383 Fecha: 30-X-2009 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de la Municipalidad de Fresia, en la que se pide un pronunciamiento que determine si sus ex funcionarios, profesionales de la educación, que se acogieron a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley Nº 20.158, antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.305, pueden acceder al bono establecido en ésta, y cómo se financiaría el mismo. Al respecto, cabe expresar que la ley Nº 20.305 que concede un bono de naturaleza laboral por el monto de $50.000 mensuales, al personal que señala, previo cumplimiento de los requisitos que indica, dispone en su artículo quinto transitorio, en lo que interesa, que las personas que hayan “cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.”. Se agrega en la letra a) del inciso segundo de la misma disposición, como uno de los requisitos para tener derecho al referido bono, que el cese de funciones se haya producido “durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley;”, hecho ocurrido, según se desprende de lo previsto en el artículo segundo transitorio de ese texto legal, el 1° de enero de 2009. En consecuencia, es dable concluir que el personal de los órganos y servicios públicos a que alude el artículo 1° de la ley Nº 20.305, que cesó en funciones con anterioridad a la vigencia de la ley, puede acceder al bono de que ésta trata, siempre que dicho término de labores se haya producido desde el 14 de noviembre de 2003 y cumpla, por cierto, con los demás requisitos establecidos al efecto. Por otra parte, en cuanto a la compatibilidad del bono en comento con la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley Nº 20.158, es útil tener presente que la ley Nº 20.305 prescribe, en su artículo 5°, que “El bono no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario.”. Por su parte, la citada disposición de la ley Nº 20.158, establece, en su inciso primero, una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que, entre otros requisitos, renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, debiendo quienes deseen acogerse a ese beneficio, según se expresa en el inciso segundo de dicha disposición legal, formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo. Se agrega, en el inciso séptimo de esa norma que “La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.”. De la preceptiva anotada se desprende que el referido bono de naturaleza laboral de la ley Nº 20.305, no constituye indemnización para ningún efecto legal, de modo que no puede entenderse que sea incompatible con la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 2° transitorio de la ley Nº 20.158, que sí tiene un carácter indemnizatorio. A mayor abundamiento, es necesario agregar que las incompatibilidades constituyen, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas que las establecen sólo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, desde el momento que se trata de preceptos de derecho estricto, y no pueden hacerse extensivos a otras situaciones, sea por similitud o analogía, conforme al principio de la interpretación restrictiva de las disposiciones de esa naturaleza, aceptado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en su dictamen Nº 45.770, de 2005. Por último, en cuanto al financiamiento del aludido bono, es útil hacer presente que el artículo 6° de la ley Nº 20.305, dispone que éste se pagará con los recursos provenientes del “Fondo Bono Laboral”, el que se forma, en lo que importa a la municipalidad interesada, con el aporte mensual de cada servicio u organismo señalado en el artículo 1° de ese cuerpo legal, de la manera y bajo los requisitos indicados en la letra a) de ese precepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República