Dictamen N° 60399/2020
Nº E60399-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, solicitando que se reconsidere el dictamen N° E45753, de 2020, de este origen, que se pronunció sobre la improcedencia de desestimar una oferta cuya garantía había sido presentada de manera electrónica. Expone al efecto que este Organismo de Control no debió dictaminar sobre el particular, en consideración a que, según su entender, conforme al artículo 24 de la ley N° 19.886, la materia sería de competencia exclusiva del Tribunal de Contratación Pública. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen impugnado concluyó que la garantía de seriedad de la oferta se puede otorgar de manera física y electrónica, por lo que se instruyó a esa entidad edilicia iniciar un procedimiento de invalidación del acto administrativo que adjudicó la licitación de que se trata, habiendo descartado la presentación de la garantía de seriedad de la oferta de un concursante por haberse hecho de manera electrónica. Al efecto, cabe recordar que el artículo 24 de la ley N° 19.886 dispone, en lo que interesa, que el Tribunal de Contratación Pública será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley, así como también que, la acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las facultades de esta Entidad de Fiscalización se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, a la cual pertenecen los municipios. Como se puede advertir, al expedir el pronunciamiento objetado, esta Entidad de Control no ha hecho otra cosa que ejercer una competencia que la Carta Fundamental y la legislación citada le confieren para emitir dictámenes jurídicos respecto de los servicios sometidos a su fiscalización y, por tanto, no ha ejercido facultades jurisdiccionales como sostiene el recurrente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.297, de 2014). Luego, conviene recordar que los dictámenes que forman la jurisprudencia de la Contraloría General son vinculantes para los órganos de la Administración del Estado, tal como lo indica el artículo 9° de la ley N° 10.336, al expresar que sus informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran. Asimismo, es dable aclarar que el artículo 54 de la ley N° 19.880, otorga un derecho de opción a utilizar los medios de impugnación que se consideren adecuados frente a los actos administrativos, unos de índole administrativa y otros de carácter jurisdiccional, los que coexisten y se encuentran a disposición de los interesados, correspondiéndoles a ellos la elección del que estimen más idóneo para su defensa, por lo cual, en la especie, el interesado que requirió el pronunciamiento impugnado optó por la vía administrativa al recurrir ante esta Institución de Control (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 82.297, de 2014 y 18.276, de 2019). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, al no contener la presentación de la especie argumentos que hagan necesario alterar lo concluido por este Organismo de Control, se desestima la solicitud de reconsideración deducida por la Municipalidad de San Miguel en contra del dictamen N° E45753, de 2020. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República