Dictamen N° 18276/2019
N° 18.276 Fecha: 05-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Placilla, interponiendo recurso de reposición en contra del dictamen N° 27.057, de 2018, por el cual se resolvió que esa entidad edilicia debía adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento al último de los pronunciamientos emitidos respecto de la situación del señor Rogelio Palma Rojas. Funda la recurrente su pretensión, nuevamente, en el fallo que indica y, además, en ciertos juicios de cobranza de cotizaciones, en virtud de los cuales se encontraría “impedida de realizar pagos de obligaciones declaradas judicialmente prescritas”. Conferido traslado al señor Palma Rojas, este aportó antecedentes sobre la materia. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen que en esta oportunidad se impugna, ordenó a la peticionaria adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a los pronunciamientos que en él se enuncian y, en particular, al N° 56.344, de 2016, por lo que ese municipio debía enterar las remuneraciones que adeuda al exfuncionario don Rogelio Palma Rojas hasta el 11 de abril de 2012, en el plazo perentorio de 15 días hábiles, contado desde la recepción de aquel oficio. Sobre el particular, el artículo 59 de la ley N° 19.880, establece que el plazo para solicitar la reposición es de 5 días contado desde la notificación del acto que se impugna, término que ha sido excedido en el caso de que se trata. En efecto, el dictamen N° 27.057, de 2018, fue comunicado al municipio mediante carta certificada, notificación que se entiende practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos respectiva, esto es, la del domicilio del interesado, hecho que ocurrió el 9 de noviembre de 2018 -según da cuenta el comprobante de envío N° 1180585070564, de la Empresa de Correos de Chile-, lo que permite afirmar que el anotado trámite se verificó el día 14 del mismo mes y año, en circunstancias que la presentación del rubro fue ingresada a este Organismo Fiscalizador el 22 de noviembre de esa anualidad (aplica criterio del dictamen N° 18.838, de 2017). A mayor abundamiento, consta en la documentación examinada fotocopia del acta de la sesión ordinaria N° 32 del concejo municipal de Placilla, realizada el 13 de noviembre de 2018, ocasión en la que el alcalde subrogante entregó al cuerpo colegiado copia del dictamen N° 27.057, de 2018, hecho que confirma que el día 22 de ese mes se encontraba vencido el plazo para reponer. En consecuencia, se desestima el recurso de reposición deducido en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con las alegaciones planteadas por la peticionaria. En primer término, el fallo recaído en la causa que, una vez más, invoca -substanciada ante el Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Fernando, con el RIT O-41-2017, y que se encuentra ejecutoriada-, declaró, en lo que interesa, “prescrita la acción judicial de nulidad de despido por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo cuya titularidad correspondió al demandado don Rogelio Palma Rojas, y que emanó de la relación laboral que lo ligó con la Ilustre Municipalidad de Placilla, y respecto de la cual, la suspensión de los servicios prestados por el demandado, tuvo lugar el día 23 de enero del año 2009”. Enseguida, aparece que las causas ejecutivas previsionales seguidas ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT P-495-2014 -confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol Ingreso Corte N° 20-2017-; y, P-47-2015, acogieron la prescripción de la acción para el cobro de las cotizaciones de seguridad social. Como es posible advertir, los procesos descritos con antelación tuvieron por objeto declarar la prescripción de las acciones judiciales de nulidad del despido y de cobro de cotizaciones previsionales, respectivamente, materias diversas a la resuelta por este Ente Contralor en el dictamen N° 27.057, de 2018. En este contexto, conviene puntualizar que el artículo 54 de la precitada ley N° 19.880, otorga un derecho de opción a utilizar los medios de impugnación que se consideren adecuados frente a los actos administrativos, unos de índole administrativa y otros de carácter jurisdiccional, los que coexisten y se encuentran a disposición de los interesados, correspondiéndoles a ellos la elección del que estimen más idóneo para su defensa (aplica criterio del dictamen N° 13.188, de 2009). Así, el señor Palma Rojas optó por la vía administrativa al recurrir ante esta Institución de Control, en armonía con el criterio del dictamen N° 82.297, de 2014. Pues bien, de lo relacionado, y en concordancia con el dictamen que se impugna, se desprende que en las mentadas causas judiciales no se ordenaron medidas que afectaran lo resuelto en la materia, sin que la sola existencia de aquellas pueda utilizarse como un mecanismo que impida a esta Entidad Fiscalizadora exigir el cumplimiento de sus reiterados pronunciamientos, máxime si la inobservancia en que ha incurrido la Municipalidad de Placilla obedece a su renuencia en acatar lo instruido y no a una falta de diligencia del afectado, quien ha hecho valer repetidas veces sus requerimientos. No obsta a lo concluido precedentemente el hecho de haberse establecido en las aludidas causas judiciales que la suspensión de los servicios tuvo lugar el 23 de enero de 2009, por cuanto el dictamen N° 21.496, de 2013, también fijó esa fecha como aquella en la que el señor Palma Rojas dejó de prestar funciones, sin desmedro, por cierto, de regularizarse la situación laboral del recurrente con la mencionada municipalidad el 11 de abril de 2012, mediante el pago del seguro de cesantía pendiente, entendiéndose en esa data convalidada su desvinculación y, por ende, finalizada la relación laboral. Con todo, es necesario aclarar que el dictamen N° 27.057, de 2018, al afirmar que el municipio, en la causa RIT O-41-2017, “pretendía evitar el cobro de prestaciones laborales posteriores al año 2012, es decir, al cese de funciones”, se basó en el considerando primero del fallo recaído en ese proceso -que consigna que, según el actor, el demandado intentó “a través de la AFP el cobro de cotizaciones posteriores al año 2012, cuestión del todo ilegal e indebida pues en ese periodo nunca trabajó”-, debiendo entenderse la frase “cese de funciones” como sinónima de término de la relación laboral y no de suspensión de los servicios. Por lo tanto, la Municipalidad de Placilla deberá dar estricto cumplimiento al dictamen N° 27.057, de 2018, en el plazo perentorio de 5 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento, informando documentadamente de ello a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, debiendo hacer presente que conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a la fiscalización de este Ente de Control y, por ende, para los municipios, de modo que su inobservancia importa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores públicos involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio del dictamen N° 16.979, de 2017). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República