Dictamen N° 60479/2013
N° 60.479 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Derechos Humanos consultando sobre la procedencia de pactar en el respectivo contrato de trabajo el pago del total de las remuneraciones durante el período en que sus funcionarias regidas por el Código Laboral hagan uso del permiso postnatal parental. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos informa, en síntesis, que no existe norma legal que en el caso en estudio autorice el pago de remuneraciones no comprendidas en el subsidio que se percibe durante el precitado permiso. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 20.405, los empleados del mencionado Instituto se regirán por el Código del Trabajo, sin perjuicio de las facultades que el numeral 9 del artículo 8° de ese texto legal le entrega al Consejo de ese organismo. Precisado lo anterior, debe destacarse que la ley N° 20.545 incorporó un nuevo artículo 197 bis al precitado Código, el que señala que las trabajadoras tendrán derecho a gozar de un permiso postnatal parental por un lapso de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio calculado en la forma que dispone, el que podrá extenderse hasta 18 semanas, en el caso de las servidoras que se reincorporen a sus labores en la modalidad de media jornada. Por su parte, el inciso primero del artículo 6° de la anotada ley N° 20.545 indica que “Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismos términos del artículo 197 bis del referido Código. A este subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978”.” Agrega, el inciso siguiente, que “A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006”, norma referida a la protección de las remuneraciones durante las licencias de maternidad, entre otras. Luego, el inciso tercero de ese precepto legal dispone que “Las normas de este artículo serán aplicables a los funcionarios del sector público que hagan uso del permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.”. En este punto conviene tener presente que, de acuerdo a lo consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.545, específicamente en el boletín N° 7.526-13, de 29 de septiembre de 2011, de la Comisión Mixta, a propósito de la divergencia surgida entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto de la redacción del artículo 6° de ese texto legal, se dejó de manifiesto que el permiso postnatal parental beneficia a todas las funcionarias públicas, las que durante dicho período, dejan de recibir remuneraciones, percibiendo, en cambio, un subsidio en cuya base de cálculo se excluyen algunas asignaciones y bonos no imponibles, por lo que, a objeto de no perjudicarlas con dicha disminución, se determinó que, además del anotado subsidio, se pagarían esa clase de estipendios, como acontece con las asignaciones de zona. Dentro de ese contexto, a propósito de la expresión “del sector público”, utilizada en el citado artículo 6°, se esclareció que con ello se busca “no dejar dudas de que la disposición se aplica también a funcionarios que en lugar de regirse por el Estatuto Administrativo lo hacen por el Código del Trabajo.”. Pues bien, del tenor de lo expresado en el debate legislativo, se aprecia la clara intención de excluir el permiso postnatal parental de cualquier sistema de protección de remuneraciones, independiente del estatuto que regule al respectivo servidor público, resguardándose únicamente aquellos estipendios que, precisamente, quedaron fuera del cálculo del subsidio a que da lugar ese permiso y que, en forma expresa, se recogen en el inciso final del anotado artículo 6° de la ley N° 20.545. Enseguida, en lo relativo a la posibilidad que concede el Código del Trabajo de pactar beneficios respecto de los trabajadores que se rigen por esas normas, es menester indicar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros en los dictámenes N°s. 24.823, de 2002 y 39.542, de 2005, ha señalado que la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contenida en el artículo 10, N° 7, del aludido Código, puede conceder al personal regido por ese texto legal, análogos beneficios económicos que los establecidos para los funcionarios públicos regidos por las normas del Estatuto Administrativo, siempre que tales servidores cumplan las mismas condiciones y requisitos que los referidos empleados públicos deben reunir para impetrarlos, y con la limitante de que no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para ellos. De lo expuesto se advierte que si bien en el sector público tiene aplicación la atribución contemplada en el citado artículo 10, N° 7, del Código del Trabajo, ésta no puede conceder prerrogativas que desequilibren o generen situaciones de desigualdad en comparación a los beneficios que se entregan a los demás servidores de la Administración regidos por otros cuerpos estatutarios que coexisten en dicho ámbito. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no procede que por medio de tales pactos se pretenda mantener las remuneraciones de las dependientes regidas por el Código del Trabajo, por cuanto ello va en contra de la voluntad del legislador, quien previó un régimen especial para el permiso postnatal parental, durante el cual expresamente se ha excluido el pago de remuneraciones, percibiéndose, en ese lapso, sólo el subsidio regulado en el artículo 197 del aludido Código y los estipendios contemplados en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 20.545. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República