Dictamen CGR

Dictamen N° 12107/2017

2017-04-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios de establecimientos educacionales administrados por entidades estatales, como la Universidad Tecnológica Metropolitana, no pueden pertenecer a organizaciones sindicales ni negociar colectivamente

N° 12.107 Fecha: 11-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Cabello Venegas, docente del Liceo Industrial Juan Ignacio León Jorquera (ex A N° 21), de San Fernando, establecimiento educacional administrado por la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, para reclamar el pago de un bono especial otorgado a los funcionarios de ese organismo, en virtud de un acuerdo suscrito entre la referida casa de estudios superiores y el sindicato de trabajadores de ese liceo. Requerida de informe, la aludida Universidad ha manifestado, en síntesis, que sus empleados pueden negociar colectivamente atendido que le serían aplicables las normas de los establecimientos privados y que suscribió un acuerdo informal con sus trabajadores que no constituye ni un contrato ni un convenio colectivo regulado por el Código del Trabajo. Añade, que en virtud de dicho acuerdo, celebrado en el año 2001, paga el aludido bono especial dos veces al año, entregando los fondos necesarios a la referida organización sindical, la que los reparte a sus afiliados. Indica, además, que el recurrente no tuvo derecho a percibir la cuota de diciembre del año 2015, atendido que se desafilió de dicha entidad gremial con anterioridad a esa fecha. Al respecto, este Organismo Contralor cumple con informar que, según lo dispuesto por la ley N° 19.239, la UTEM es una institución de educación superior del Estado, dotada de personalidad jurídica de derecho público, que forma parte de la Administración Pública, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 18.575 y que, en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 3.166, de 1980, del decreto N° 5.077, de igual año y el decreto N° 1.295, de 1996, todos del Ministerio de Educación, se entregó a dicha casa de estudios, la administración del Liceo Industrial Juan Ignacio León Noguera, de San Fernando. Luego, cabe considerar que el artículo 9° del antedicho decreto N° 5.077, de 1980, dispone que las personas jurídicas o las instituciones que tomen a su cargo la administración de un establecimiento técnico-profesional, se regirán en su gestión por las normas establecidas en ese cuerpo legal, en el decreto ley N° 3.166 y en el convenio respectivo, agregando que en todo lo no previsto por dichos documentos legales se ajustarán a las disposiciones que rigen a los establecimientos particulares de educación, las que se encuentran contenidas en la ley N° 19.070, modalidad supletoria que se recoge, en similares términos, en la letra n), de la cláusula cuarta del convenio aprobado por el decreto N° 1.295, de 1996, conforme a la cual esa Casa de Estudios Superiores se obliga a regirse, en lo no regulado por dicha legislación, a las disposiciones de general aplicación que rigen a los establecimientos educacionales privados reconocidos oficialmente. Entre las normas que rigen a los establecimientos particulares de enseñanza, se encuentra el artículo 78 de la ley N° 19.070, que preceptúa que las relaciones laborales entre esos profesionales y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título. De lo expuesto, y de conformidad al criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.605, de 1995 y 45.411, de 2009, el personal docente del Liceo Industrial, administrado por la UTEM, se rige por los preceptos pertinentes del Título IV de la ley N° 19.070, y en lo no previsto por esa normativa, por las normas del Código Laboral y sus disposiciones complementarias. Precisado lo anterior, es dable señalar que en armonía con el criterio manifestado en los dictámenes N°s. 36.605, de 1995 y 42.548, de 2013, al personal del anotado Liceo no le asiste la posibilidad de mantenerse en la organización sindical a la que pertenecía antes de que la anotada casa de estudios asumiera su administración, en el evento que tal organización hubiere existido con anterioridad a dicha data, por lo que ésta debiera disolverse, aplicando para ello las causales previstas en los artículos 295 y siguientes del Código del Trabajo, esto es, por acuerdo celebrado por la mayoría absoluta de sus afiliados o mediante un procedimiento judicial ante un Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios. A mayor abundamiento, debe anotarse que del inciso cuarto del artículo 304 del Código del Trabajo se colige que podrá existir negociación colectiva en los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980, calidad esta última que, como se manifestara, no tiene la aludida universidad por lo que sus empleados se encuentran excluidos de la posibilidad de negociar colectivamente. Atendido lo expuesto, es preciso concluir que la UTEM no pudo celebrar acuerdo alguno con la referida organización sindical ya que ésta debió dejar de existir desde que esa Entidad tomó la administración del referido liceo, en razón de lo cual, cualquier convenio celebrado con dicha organización carece de validez, por lo que la UTEM deberá regularizar la situación, incorporando, si lo estima pertinente, los beneficios singularizados en el instrumento suscrito en el año 2001, en los contratos individuales de trabajo de cada uno de sus servidores. Al respecto, resulta útil expresar, que la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida en sus dictámenes N°s. 17.918, de 2008 y 60.479, de 2013, entre otros, ha precisado que la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del Código del Trabajo, puede otorgar al personal regido por ese texto legal, beneficios económicos análogos a los que conceden los Estatutos Administrativos a los funcionarios regulados por sus normas, debiendo, en todo caso, los trabajadores sujetos a ese código, cumplir las mismas condiciones y requisitos que estos últimos deben reunir para acceder a tales estipendios, con la limitante que el monto del beneficio no sea superior al establecido en el estatuto respectivo. De lo expuesto se advierte que si bien en el sector público tiene aplicación la atribución contemplada en el citado artículo 10, N° 7, del Código del Trabajo, ésta no puede conceder prerrogativas que desequilibren o generen situaciones de desigualdad en comparación a los beneficios que se entregan a los demás servidores de la Administración regidos por otros cuerpos estatutarios que coexisten en dicho ámbito, por lo que en el evento de que se incorporen nuevas cláusulas en el contrato de trabajo de los empleados de ese liceo, éstas no pueden importar mayores derechos que los establecidos para los trabajadores de la UTEM. Sin que perjuicio de ello, cabe manifestar que los servidores que ya han recibido los beneficios establecidos en el citado convenio, nada tienen que restituir, en razón de los principios de confianza legítima, de certeza y seguridad de las relaciones jurídicas, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.157 y 35.315, ambos de 2016. No obstante lo anterior, se ha estimado del caso hacer presente que a los empleados públicos les asiste el derecho a constituir una asociación de funcionarios según lo dispuesto en la ley N° 19.296, o integrarse a una ya existente en la citada institución de educación superior, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Órgano de Control en los dictámenes N°s. 36.605, de 1995 y 42.548, de 2013. Finalmente, es dable señalar que en razón de que el instrumento en el que se estableció el bono reclamado por el recurrente carece de validez, éste no tiene derecho a percibir el pago que requiere. Asimismo, corresponde que la Universidad Tecnológica Metropolitana se abstenga de entregar la precitada prestación, dando cuenta de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa, en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a don Carlos Cabello Venegas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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