Dictamen CGR

Dictamen N° 60483/2010

2010-10-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de horas extraordinarias con cargo a tarifas adicionales que deban pagar los usuarios por conceptos de horas extraordinarias y labores inspectivas de funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero
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Dictamen N° 32560/2011
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N° 60.483 Fecha: 12-X-2010 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Hugo Guillermo Ruiz Ruiz, funcionario de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la región antes indicada, por la cual solicita un pronunciamiento en relación con la remuneración por la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a fondos de particulares que se le adeudaría, junto a otros funcionarios que no individualiza, correspondientes al período comprendido entre enero y junio de 2009. En particular, junto con reclamar el pago de dichas horas, requiere que se determine si procede aplicar la prescripción a que se refiere el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, requerido de informe sobre la materia, la Dirección Regional aludida expresa que durante el año 2009 no le fue asignado presupuesto regional por este concepto, razón por la cual las horas correspondientes a los meses de enero a junio no se pagaron hasta que se estimaron prescritos; asimismo, consulta respecto de la procedencia de retribuir los trabajos extraordinarios a que se refieren los artículos 7°, letra o), de la ley N° 18.755, y 10° de la ley N° 17.286, denominadas horas “habilitadas”, con descanso complementario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 66 de la citada ley N° 18.834. Asimismo, solicita la aclaración del dictamen N° 29.926, de 1997, de este Organismo Contralor. En relación con la materia, es dable consignar que acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 17.286, la autoridad superior del Servicio Agrícola y Ganadero se encuentra facultada para autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y labores inspectivas en horarios que excedan la jornada normal diaria, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas cobradas a los particulares. Agrega el inciso mencionado que las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los ejecuten. En concordancia con lo anterior, el artículo 7°, letra o), de la ley N° 18.755, establece que corresponde al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y labores inspectivas en horarios que excedan la jornada normal, con cargo a las tarifas adicionales que deban pagar los usuarios. Al respecto, se advierte que si bien corresponde a la autoridad aludida disponer la ejecución de trabajos extraordinarios por parte del personal de su dependencia, el pago de esa jornada debe llevarse a cabo con cargo a las tarifas que se cobran a los usuarios particulares, de modo tal que no resulta plausible el planteamiento de la Dirección Regional de Magallanes de ese Servicio, en orden a que no le fue asignado presupuesto para estos efectos. En segundo lugar, y respecto de la procedencia de aplicar al estipendio en comento la prescripción del artículo 99 de la ley N° 18.834, corresponde señalar que acorde con el citado precepto, el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo 98 de dicho ordenamiento -entre las que se cuentan las contempladas en leyes especiales-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. De esta forma, y, considerando además, el criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 33.924, de 2008, aparece que es procedente aplicar respecto de la asignación por horas extraordinarias “habilitadas” en cuestión, el plazo de prescripción de seis meses antes indicado. Lo anterior, es sin perjuicio que, la referida prescripción pueda ser interrumpida por vía administrativa desde el momento en que se presente la solicitud del interesado, hecha valer ante la autoridad que debe reconocer el beneficio, lo cual debe ser tenido necesariamente en consideración por la jefatura respectiva. En tercer término, en lo que respecta a la posibilidad de retribuir los trabajos extraordinarios en referencia con descanso complementario, cabe señalar que el artículo 66 del antes referido Estatuto Administrativo previene, en lo que interesa, que el Jefe Superior de la Institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. De lo expuesto se infiere, tal como se manifestara en el dictamen N° 29.926, de 1997 -cuya aclaración se solicita-, que en ambas situaciones estamos en presencia de labores desempeñadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo, pero con una fuente legal diversa. En efecto, las horas “habilitadas” se realizan de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 17.286 por necesidades de terceros usuarios, y se liquidan y pagan al personal que las ejecute con cargo a tarifas que dichos terceros pagan a la Institución. En cambio, las horas extraordinarias reguladas por el artículo 66 de la ley N° 18.834, se refieren a necesidades propias de la Institución a consecuencia de tareas impostergables, que se pagan con cargo al ítem respectivo del presupuesto del Servicio de cada año. De esta forma, atendido lo expuesto y dado que las horas “habilitadas” tienen, en cuanto a la modalidad de su retribución, una regulación distinta de las extraordinarias, cabe concluir, en armonía con el criterio informado en el dictamen N° 26.579, de 2004, de esta Contraloría General, que no procede que aquéllas sean compensadas con descanso complementario, como quiera que la normativa que rige la materia ha contemplado un mecanismo específico de retribución, que consiste en pagar dichas labores, sin que prevea la posibilidad del mecanismo de descanso. Por consiguiente, procede que ese Servicio regularice el pago del beneficio en estudio, en los términos previstos en el presente oficio. En los términos expuestos, entiéndase aclarado el dictamen N° 29.926, de 1997. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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