Dictamen N° 32560/2011
N° 32.560 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Magallanes y Antártica Chilena, solicitando, con relación al dictamen N° 60.483, de 2010, de esta Entidad de Control, se precise si las horas extraordinarias realizadas con cargo a las tarifas que se cobran a los usuarios particulares -denominadas “habilitadas”-, que fueran compensadas con descanso, deben devolverse. Asimismo, solicita un pronunciamiento sobre la factibilidad de que funcionarios de ese Servicio adquieran directamente pasajes aéreos, cuyo monto pueda reembolsarse a través de la presentación de la planilla de viáticos respectiva. Sobre la primera consulta planteada, es útil señalar que en el citado pronunciamiento se manifestó, en lo que interesa, que las horas “habilitadas” tienen, en cuanto a la modalidad de su retribución, una regulación distinta de las horas extraordinarias, por lo cual no procede que aquéllas sean compensadas con descanso complementario, como quiera que la normativa que rige la materia ha contemplado un mecanismo específico de retribución, que consiste en pagar dichas labores, sin que prevea la posibilidad del descanso. En consecuencia, concluyó que procedía que ese Servicio regularizara el pago del beneficio en estudio, en los términos previstos en dicho oficio. De este modo, las mencionadas horas deben ser pagadas a los funcionarios que las hubiesen efectuado, a menos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, el respectivo derecho al cobro se encontrase prescrito. Luego, en el evento que dicho pago procediere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ese Servicio, en ejercicio de su potestad invalidatoria, deberá dejar sin efecto la aludida compensación con descanso, ordenando, en su reemplazo, su recuperación, a través de la correspondiente extensión de la jornada de trabajo. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que el ejercicio de la referida potestad invalidatoria, de acuerdo con el citado artículo 53, y en el evento que no se haya extinguido el derecho al cobro del anotado estipendio, deberá ejercerse dentro del plazo de 2 años, contados desde que el respectivo acto se haya notificado, a cuyo vencimiento las situaciones jurídicas se considerarán consolidadas, término que, en todo caso, no se interrumpe, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 18.353, de 2009, de esta Entidad de Control. Ahora bien, en cuanto a la factibilidad de que funcionario s del SAG adquieran directamente pasajes aéreos, cuyo monto pueda reembolsarse a través de la presentación de la planilla de viáticos, cabe señalar que el artículo 98, letra e), de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, señala que los funcionarios tendrán derecho a percibir viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, precisando la jurisprudencia administrativa, a través de los dictámenes N°s 11.023, de 1998, y 2.239, de 2001, que es posible que un funcionario se costee de su propio peculio los gastos de pasajes, alojamiento y alimentación en que incurra con motivo de cumplir una comisión de servicios o cometido funcionario, como consecuencia del cumplimiento de una función pública. En este orden de consideraciones, es preciso señalar, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 40.233 y 55.364, ambos de 2005, y 51.247, de 2009, que todo gasto razonable debe ser reembolsado, atendidas las circunstancias de cada caso, por cuanto pugna con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, el que existan desembolsos realizados por un servidor público con motivo del cumplimiento de sus labores, por involucrar ello un enriquecimiento sin causa para el Fisco. Con todo, tal como se indicara a través del dictamen N° 21.809, de 2000, los funcionarios que adquieran directamente pasajes sujetos a reembolso, para el cumplimiento de un cometido funcionario o comisión de servicios, deberán observar el principio de probidad administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y dar estricto cumplimiento al artículo 62, N° 5, inciso tercero, de dicho texto legal, en cuanto a que el millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República