Dictamen CGR

Dictamen N° 60523/2020

2020-12-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesional de la educación que optó por excluirse de las normas del título III de la ley N° 19.070, no cuenta con un tramo en la carrera docente y, por ende, no puede exceptuarse de la evaluación del artículo 70 del referido estatuto

Nº E60523 Fecha: 16-XII-2020 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la señora Gladys Estay Pérez, por la que reclama en contra del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), por obligarla a someterse al proceso de evaluación del desempeño docente a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 19.070, en consideración a que la ley N° 21.152 exceptuó a aquellos profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en el tramo experto I o II, como, a su juicio, ocurriría en la especie. Requerido de informe, el Ministerio de Educación cumplió con emitirlo en la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2°, N° 2, de la ley N° 21.152, añadió al artículo 70 de la ley N° 19.070 un inciso final nuevo, conforme al cual los “profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos experto I o II, en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, estarán exceptuados de la evaluación de desempeño docente a que se refiere este artículo”. Como es factible advertir, para ser excluido del proceso evaluatorio contemplado en el artículo 70 de la ley N° 19.070, es requisito esencial ubicarse en el tramo experto I o II de la carrera docente. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista consta que la recurrente, en virtud del proceso de asimilación de tramos contemplado en los artículos transitorios de la ley N° 20.903 -que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas-, fue incluida en la categoría de experto I, según da cuenta la resolución exenta N° 3.724, de 2016, del Ministerio de Educación; y, que ejerció la opción prevista en el artículo quinto transitorio de la misma ley, de no regirse por las normas del nuevo Título III de la ley N° 19.070, como aparece en la resolución exenta N° 4.932, de 2017, de igual origen. En este contexto, es útil recordar que el artículo quinto transitorio de la citada ley N° 20.903, previó la posibilidad de que los profesionales de la educación a quienes les faltaran diez o menos años para la edad legal de jubilación, optaran por no regirse por las normas del Título III de la ley N° 19.070, que regula las condiciones para acceder a cada uno de los tramos de la nueva carrera docente, derecho que, como se adelantara, decidió ejercer la interesada. Pues bien, de lo expuesto es posible inferir que la mencionada resolución exenta N° 3.724, de 2016, que asimiló a la requirente al tramo experto I, no produjo efectos a su respecto, pues ella decidió acudir al mecanismo del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, quedando de este modo excluida de la nueva carrera docente, como, por lo demás, lo confirma el artículo segundo de la propia resolución exenta N° 4.932, de 2017, al indicar que “los profesionales de la educación individualizados en dicha nómina, no ingresaron al Sistema de Desarrollo Profesional Docente”. Así, al haberse excluido la requirente, voluntariamente, de la nueva carrera docente, no cabe sino concluir -en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 4.860, de 2019-, que ella carece de un tramo en esa carrera, por lo que no puede ampararse en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, para ser eximida del procedimiento de evaluación regulado en ese precepto. En consecuencia, no advirtiéndose irregularidad en el actuar del CPEIP, corresponde desestimar el reclamo planteado por la interesada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 4860/2019
Aplica dictamen