Dictamen N° 4860/2019
N° 4.860 Fecha: 15-II-2019 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de la Municipalidad de Rengo, mediante la cual consulta si al señor Juan Carlos Segura Oyarzún, director del Colegio La Paz de esa comuna, le resulta aplicable el requisito de contar con el tramo profesional avanzado, pues pretende postular al cargo que ocupa una vez que finalice su período; y, determinar la incidencia de su decisión de no regirse por el sistema de desarrollo profesional docente. Requerido su informe, el Ministerio de Educación se remitió a lo manifestado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), en el sentido que el recurrente no está eximido de la exigencia de ubicarse en el tramo profesional avanzado para acceder al cargo que pretende, sin perjuicio de la protección temporal que confiere la norma que indica, lo que no altera el hecho de haber renunciado a la nueva carrera docente. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 24 de la ley N° 19.070, establece que para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente. Luego, conviene apuntar que ese requisito fue incorporado por el artículo 1°, N° 26, letra a), de la ley N° 20.903, sustituyendo la exigencia de contar con una experiencia docente de cinco años, lo que es exigible desde el 1 de abril de 2016, fecha de publicación de esa ley. En relación con la normativa anotada, el artículo vigésimo transitorio de la referida ley N° 20.903, dispone que en los concursos y nombramientos efectuados hasta el 31 de julio de 2017 para proveer vacantes de directores o funciones directivas de exclusiva confianza de estos, según corresponda, no es aplicable el requisito de estar reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el citado artículo 24 de la ley N° 19.070. Por su parte, el inciso segundo de ese precepto transitorio, consigna que a los profesionales de la educación que, al 31 de julio de 2017, se desempeñaban en las funciones señaladas en el inciso anterior, no les es aplicable el referido requisito, únicamente hasta el cese de sus funciones o el término del período de su nombramiento, según corresponda. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que, si bien se advierte que dentro de las funciones que protege el aludido artículo vigésimo transitorio, se encuentra incluida expresamente la de director, debe entenderse que los servidores que ejercen dicha plaza están amparados por esa disposición, solo hasta el cese de funciones o el término del período de nombramiento (aplica criterio del dictamen N° 14.230, de 2018). Así, y en atención a que del tenor de la preceptiva introducida por la mencionada ley N° 20.903, no es posible desprender que la intención del legislador haya sido otorgar a los aludidos servidores la protección contenida en el artículo vigésimo transitorio, ya sea por un lapso más prolongado o de manera permanente, se concluye que los directores -en la medida que se encuentren en la situación descrita por la norma en estudio-, están protegidos por dicha disposición únicamente durante el lapso que en ella se indica. Ahora bien, consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Ente Fiscalizador, que la Municipalidad de Rengo, mediante el decreto alcaldicio N° 97, de 2013, designó al señor Segura Oyarzún director, por el período comprendido entre el 1 de marzo de ese año y el 28 de febrero de 2018, por lo que se infiere que, al cumplirse el plazo de su nombramiento, se produjo su desvinculación de tal cargo, por expreso mandato legal, momento a partir del cual dejó de estar amparado por el inciso segundo del artículo vigésimo transitorio de la referida ley N° 20.903. Asimismo, aparece que el director de que se trata hizo uso del derecho conferido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, cuyo inciso primero permitió a los profesionales de la educación a quienes les faltaran diez o menos años para la edad legal de jubilación, optar por no regirse por las normas del Título III de la ley N° 19.070, “Del Desarrollo Profesional Docente”. En este contexto, no obstante que aquellos servidores acogidos a la opción descrita previamente, quedaron excluidos de las normas del Título III de la ley N° 19.070 y, como es lógico, no cuentan con un tramo en el sistema de desarrollo profesional docente, toda vez que la categorización que ella implica es consustancial a dicho sistema, ello no significa que, por esa sola circunstancia, se encuentren eximidos del cumplimiento de los requisitos previstos en otros capítulos del mismo texto estatutario, como el Título IV -en el que se inserta, precisamente, el artículo 24 en estudio-, máxime si se considera que la norma transitoria en cuestión es de carácter excepcional y, por ende, de interpretación estricta, sin que pueda extenderse a otras situaciones no contempladas expresamente en ella. En consecuencia, cabe concluir que el señor Juan Carlos Segura Oyarzún, al no satisfacer el requisito de encontrarse reconocido en al menos el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente, ni estar eximido de cumplir el mismo, más allá de la fecha en que expiró su período como director de establecimiento educacional, no reúne las condiciones legales para ser designado nuevamente en ese cargo u otro de igual naturaleza. Con todo, es menester destacar que en los registros de esta Institución de Control figura que el peticionario fue designado, en el mismo municipio, a través del decreto alcaldicio N° 715, de 2018, desde el 1 de marzo de ese último año, en calidad de docente titular, por lo que es factible colegir que, al cesar en el cargo de director, pudo continuar desempeñándose indefinidamente en la dotación docente de la Municipalidad de Rengo, al haber hecho uso el sostenedor de la facultad alternativa que contempla la ley, de mantenerlo -en el evento de existir disponibilidad-, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, situación que se encuentra ajustada a lo prescrito en el artículo 34 B de aquel ordenamiento estatutario. Saluda atentamente a Ud. Verónica Orrego Ahumada Contralor General de la República (s)