Dictamen N° 60528/2013
N° 60.528 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Janet Rojas Vergara, exdocente de la Municipalidad de Santiago, requiriendo un pronunciamiento que determine si le corresponde recibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, teniendo en cuenta para ello que al momento de su alejamiento solo percibió la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, como asimismo que a esa data -año 2009- ambos beneficios pecuniarios eran compatibles, criterio que cambió una vez emitido el dictamen N° 8.156, de 2011, de este origen. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que la desvinculación de la interesada se produjo por la declaración de vacancia contemplada en el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158, y que el estipendio que percibió por tal motivo es incompatible con la compensación por la que consulta. Como cuestión previa, es pertinente anotar que para obtener el resarcimiento del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 que solicita la recurrente, además de que el vínculo laboral se haya mantenido en forma ininterrumpida en la administración municipal desde antes de la entrada en vigor de ese cuerpo legal -1 de julio de 1991- hasta el momento del término de servicios, es necesario que concurra alguna causal de cese similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable y la supresión del empleo, correspondientes a las letras e), h) y j), respectivamente, del artículo 72 del Estatuto Docente. Luego, es dable consignar que mediante el dictamen N° 8.156, de 2011 -invocado por la peticionaria-, esta Entidad Fiscalizadora, reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que resulta incompatible la percepción de la bonificación por retiro voluntario regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 con la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, haciendo presente que dicho criterio solo se aplicaba hacia el futuro, es decir, desde la fecha del citado pronunciamiento, sin afectar las situaciones patrimoniales particulares constituidas bajo la vigencia de la doctrina que sustituyó. De esa forma, queda en claro que la compatibilidad a la cual alude la interesada y según lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría, decía relación con los haberes contemplados en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 19.070 y 20.158, respectivamente, lo que, según se explicará, constituye una situación diversa de la acaecida en la especie. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, consta que mediante decreto N° 118, de 27 de febrero de 2009, de la Municipalidad de Santiago, se declaró vacante la totalidad de las 30 horas que servía doña Janet Rojas Vergara como profesora en el Instituto Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.158. En este contexto, cabe señalar que la aludida disposición faculta a los sostenedores de planteles de enseñanza del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de las corporaciones municipales, para que dentro del término comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009, declaren la vacancia del total de horas servidas por los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2° transitorio de ese cuerpo legal, no hayan presentado su renuncia voluntaria a la dotación docente en el plazo y la forma señalada en este, teniendo derecho a una bonificación cuyo monto allí se indica, la que se encuentra asociada a la jornada de trabajo desempeñada. Asimismo, es oportuno destacar que el inciso cuarto del artículo 3° transitorio en análisis, dispone expresamente, en lo pertinente, que ese emolumento es incompatible con toda indemnización que, por concepto de cese de la relación laboral o de los años de servicio en el sector municipal pudiere corresponder al pedagogo, cualquiera fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente -en lo que interesa-, a la que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, lo que, por lo demás, fuera manifestado en los dictámenes N°s. 67.968, de 2009, y 21.418, de 2011, de este origen. En consecuencia, y en atención a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que a la recurrente no le asiste el derecho a percibir el resarcimiento contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República