Dictamen CGR

Dictamen N° 60649/2011

2011-09-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Derecho a sueldo por subrogancia no opera respecto de asignaciones de funciones
Aplicado por
Dictamen N° 15122/2014
Aplica dictámenes 6868/92

N° 60.649 Fecha: 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mariela Leonor Fernández López, funcionaria del Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir las mismas remuneraciones que otra servidora, quien se desempeñó como “Matrona Coordinadora”, función que, según entiende, actualmente realiza en calidad de subrogante. Requerido su informe, el citado Centro Asistencial ha manifestado, en síntesis, y en lo que interesa, que de acuerdo a la normativa que rige la materia, para acceder al beneficio solicitado, el empleo de que se trata debe ser de planta, calidad que no poseen las labores en análisis. Sobre el particular, cabe manifestar, por una parte, que el artículo 79 de la ley N° 18.834 dispone que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente y, por otra, que el artículo 82 del citado texto estatutario dispone que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración. Como es dable advertir, y en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° 33.499, de 2004, de este origen, la subrogación es el medio inmediato de proveer la ausencia definitiva o temporal de los funcionarios que ejercen un empleo de planta. Ahora bien, del examen del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, que creó el establecimiento de salud al cual pertenece la peticionaria, y que fijó su planta, no se contempla entre dichos cargos la plaza denominada “Matrona Coordinadora”, por lo que éste no es un empleo previsto en ese ordenamiento de personal sino que una función asignada por la autoridad, razón por la cual resulta forzoso concluir, en armonía con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en el citado dictamen, entre otros, que no le asiste a la peticionaria el derecho a percibir el sueldo correspondiente al grado de quien desempeñaba con anterioridad esas tareas. En lo que concierne, ahora, al beneficio de asignación de estímulo a la función, previsto en el 3.3 del artículo 3° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el sistema de remuneraciones de los trabajadores del referido establecimiento de salud, por el que también se consulta, es dable hacer presente que según dicha preceptiva, el personal que indica tendrá derecho a percibir mensualmente este beneficio, cuyo monto será de hasta un 10% aplicado sobre los estipendios que señala, entre ellos, el sueldo base, en forma proporcional a las horas efectivamente dedicadas a las funciones desempeñadas en puestos de trabajo cuyos ejercicios requieran de formación, capacitación, especialización o competencias especiales de los funcionarios que los ocupen; especialidades con existencia de escasez en el mercado o unidades de carácter crítico o complejo, o en jornadas consideradas como prioritarias. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por la resolución exenta N° 1.100, de 2010, del referido servicio, se otorgó a la interesada el aludido estipendio en razón de la función de Coordinadora de la Unidad de Ginecología, a contar del 1 de noviembre de 2010, siendo dable expresar que el aludido estipendio se otorga en relación con el sueldo base asignado al grado que posee la servidora de que se trate, en este caso, el 14 de la escala fijada en la citada resolución tripartita N° 21, de 2004, por lo que se ajusta a derecho lo obrado por la autoridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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