Dictamen CGR

Dictamen N° 60673/2011

2011-09-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Periodos servidos a honorarios son computables, para el cálculo de feriado, respecto de todo el personal regido por la ley 19378, constituyendo ésta una situación especial, aplicable sólo a estos casos
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Dictamen N° 13772/2017
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N° 60.673 Fecha: 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Troncoso Canales, presidenta de la Asociación de Trabajadores de la Salud de la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento respecto de la vigencia del dictamen N° 43.829, de 1999, -según el cual, el personal sujeto a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que ha prestado servicios en calidad de contratado a honorarios, en los sectores a que alude el artículo 18 de ese cuerpo legal, puede computar los años trabajados en tal calidad para efectos del feriado-, por cuanto el municipio no les reconocería dicho derecho. Requerido su informe, la citada entidad edilicia lo evacuó mediante el oficio N° 141/2011, en el que expresa, en síntesis, que para determinar el feriado legal del referido personal, no corresponde contabilizar los lapsos trabajados bajo la modalidad de contratados a honorarios, toda vez que de acuerdo con los dictámenes N°s. 29.665, de 2008, y 37.172, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, sólo son útiles los desempeños en calidad de dependientes, carácter que no poseen los trabajadores remunerados a honorarios. Sobre el particular, cabe anotar que en el inciso primero, del artículo 18 de la aludida ley N° 19.378, se establece que el personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones. Se agrega en el inciso segundo, que el feriado corresponderá a cada año calendario y tendrá la duración que se indica, según los años de servicio. Por su parte, en el inciso quinto de la citada disposición legal, se previene que para tales efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento. En relación con la citada norma, cabe manifestar que esta constituye una disposición especial establecida por el legislador en favor del personal de la Atención Primaria de Salud Municipal, en la que no se hace distinción en cuanto a la calidad en que deben realizarse los servicios para los efectos indicados, por lo que resulta posible considerar aquellos prestados en calidad de contratados a honorarios, criterio que, por lo demás, es coincidente con el sostenido por la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo. Diferente es la situación prevista en los pronunciamientos aludidos por la Municipalidad de Paine, ya que aquellos se encuentran referidos al personal regido por las leyes N°s. 18.834 y 18.883, cuerpos estatutarios diversos al aplicable en la especie, y en los que expresamente se establece –en sus artículos 103 y 102, respectivamente-, que para efectos del feriado, se computarán los años trabajados como “dependiente”, excluyéndose, por ende, aquellos servidos a honorarios. En consecuencia, cabe manifestar que lo concluido en el dictamen N° 43.829, de 1999, se encuentra vigente y, por lo tanto, procede que ese municipio considere los períodos servidos bajo la modalidad de contratados a honorarios, para la determinación del feriado del personal de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República