Dictamen N° 13772/2017
N° 13.772 Fecha: 20-IV-2017 La Contraloría Regional del Maule ha remitido las presentaciones de la Municipalidad de Longaví, mediante las cuales requiere un pronunciamiento que determine si en el caso de los funcionarios que individualiza, quienes estuvieron contratados a plazo fijo hasta el 31 de octubre de 2015, y que resultaron ganadores de los concursos internos efectuados de conformidad con el artículo 2° de la ley N° 20.858, resulta procedente clasificarlos en el nivel que poseían antes de dichos certámenes o si corresponde que su nivel dentro de la categoría les sea asignado acorde a lo dispuesto por la ley N° 19.378. Asimismo, la Contraloría Regional de La Araucanía ha enviado los requerimientos efectuados por la Municipalidad de Los Sauces; por el señor Basilio Mulato Llao, servidor contratado a honorarios desde el 2004 en el CESFAM de dicha comuna -con el respectivo informe del indicado municipio-; y, por la señora Sara Moreno Pino, presidenta de la asociación de funcionarios de la salud municipal de la anotada entidad edilicia, en los que se consulta, en suma, si los prestadores de servicios a honorarios que se incorporaron a la dotación de atención primaria en calidad de contratados a plazo indefinido de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 2° de la ley N° 20.858, tienen derecho a que se les consideren los períodos trabajados en esa calidad para los efectos de su clasificación en un determinado nivel de la carrera funcionaria y para gozar de feriado legal. Por su parte, y respecto a la misma materia, la Oficina Regional del Bío-Bío remite las presentaciones realizadas por las señoras Ljubitza Martínez Illesca y Alejandra Sandoval Ortíz, quienes en su calidad de presidentas de las asociaciones de funcionarios de los departamentos de salud de las municipalidades de Quilaco y Ninhue, respectivamente, consultan si se debe reconocer la experiencia y capacitación en la clasificación de los funcionarios que resultaron ganadores del concurso interno efectuado acorde con el artículo 2° de la ley N° 20.858; la data a contar de la cual se deben enterar sus remuneraciones; y, si procede reconocer las capacitaciones de una exservidora contratada a honorarios. Requeridos los informes respectivos a ambas entidades edilicias, la Municipalidad de Quilaco lo remitió, mientras que la de Ninhue no lo hizo en el plazo previsto para ello. Sobre el particular, conviene recordar, como cuestión previa, que el referido artículo 2° de la ley N° 20.858, dispone en su inciso primero, que “Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14, inciso tercero, de la ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la fijación de la dotación comunal de salud del año 2016”. Agrega el inciso segundo que, “Podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha. Para efectos de lo anterior, también se considerarán los años de servicio en calidad de contratado a honorarios, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales”. Añade dicho precepto, que “También podrá participar en los concursos internos el personal contratado a honorarios en la respectiva entidad administradora de salud municipal, a la fecha de publicación de esta ley, que haya prestado servicios en esta durante al menos tres años continuos en dicha calidad, anteriores a esa fecha, siempre que se encuentre sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales”. Ahora bien, en lo que atañe al nivel en el que resulta procedente clasificar a los funcionarios que previo a los concursos convocados por las entidades edilicias en virtud del artículo 2° de la ley N° 20.858 estaban contratados a plazo fijo, es menester indicar que acorde con los artículos 32 y 37 de la ley N° 19.378, el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo certamen público de antecedentes, siendo la carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría, especificando que todos ellos estarán ubicados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, y que dichos elementos se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. De esta manera, el acceso a los niveles superiores de las respectivas categorías en que se clasifican los empleados de atención primaria de salud municipal, se determina por un sistema acumulativo de puntaje obtenido por cada uno o cualquiera de los elementos que conforman la carrera funcionaria, vale decir, experiencia y capacitación, cuya sumatoria permite el cambio de nivel, el que opera -respecto de los servidores con contrato indefinido- a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido para ello -en los términos previstos, entre otros, en los artículos 38 de la referida ley N° 19.378 y 26, 28, 31, 39, 40 y 45, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud-, momento desde el cual les asiste el derecho a percibir la remuneración correspondiente al mismo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.226, de 2003; 45.817, de 2011; y, 25.327, de 2013). Por tanto, en la situación de la especie, es posible concluir que los servidores contratados a plazo fijo que resultaron ganadores de los concursos internos convocados acorde a lo previsto en el anotado artículo 2° de la ley N° 20.858, deben ser incorporados en el nivel que corresponda conforme al puntaje que resulte de la experiencia y capacitación que posean a la fecha en la que ingresen a la dotación en calidad de contratados a plazo indefinido, teniendo derecho a percibir las remuneraciones conforme al nivel y categoría funcionaria en que resulten clasificados de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria indicada, pudiendo luego operar el cambio de nivel en la misma categoría, en la medida que el servidor alcance el puntaje requerido para ello. Por otra parte, en lo que atañe a la consulta de si para los efectos de ser clasificado en un determinado nivel de la carrera funcionaria, el personal a honorarios que resultó ganador de los certámenes a que se refiere el citado artículo 2° de ley N° 20.858, tiene derecho a que se le consideren los períodos desempeñados en esa calidad, como asimismo, las capacitaciones realizadas, es menester reiterar que quienes se incorporan a la dotación, deben ser vinculados al municipio en el nivel que corresponda de acuerdo a su experiencia y capacitación a la fecha de tal incorporación. Ahora bien, respecto de la experiencia, el artículo 38, letra a), de la ley N° 19.378, la define como el desempeño de labores en el sector, medido en bienios; en tanto que el artículo 31, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, establece que para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica; lo que hace posible concluir que a los servidores a honorarios que se incorporen a la dotación con contrataciones indefinidas, debe considerárseles el tiempo en el que prestaron servicios en esa calidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.074, de 1998). En cuanto a la capacitación, cumple con precisar que para que esta sea reconocida, acorde, entre otros, con los artículos 39, 40 y 45 del ya indicado decreto N° 1.889, de 1995, debe estar incluida en el programa de capacitación municipal, que el servidor que la ejecute cumpla con la asistencia mínima requerida y que haya aprobado la evaluación final; por lo que en la medida que se de satisfacción a tales exigencias, no habría inconveniente en reconocer las capacitaciones del personal que prestó servicios a honorarios. Luego, en cuanto a la inquietud relativa a si procede tomar en cuenta el tiempo desempeñado a honorarios a efectos de gozar del derecho a feriado legal, es preciso señalar que acorde con lo manifestado por el dictamen N° 60.673, de 2011, procede considerar los períodos servidos bajo dicha modalidad contractual, por cuanto el inciso quinto del artículo 18 de la aludida ley N° 19.378, constituye una disposición especial establecida por el legislador en favor del personal de la atención primaria de salud municipal, en la que no se hace distinción en cuanto a la calidad en que deben realizarse los servicios para los efectos indicados. Transcríbase a la Municipalidad de Los Sauces; al señor Basilio Mulato Llao; a las señoras Sara Moreno Pino, Ljubitza Martínez Illesca y Alejandra Sandoval Ortíz; y, a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República